REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 02 de abril de 2008
198° y 149°
CAUSA: N° 931-06
Vista copia certificada por este Juzgado de la decisión de fecha 01 de marzo de 2007, cursante en los folios: 04, 05, 06 y 07 del presente cuaderno separado, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente a favor de los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 562 ejusdem y para ello hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En Acta Policial de Aprehensión, de fecha 08 de mayo de 2006, adscrito a la Dirección Motorizada, Brigada Urbana del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en la cual expone lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana de hoy, tripulando las unidades motos 4-544 y 4-588, al momento que nos desplazábamos por la avenida Rómulo Gallegos, altura del Colegio Don Bosco, fue llamada nuestra atención por un ciudadano, quien quedó identificado como: LUJANO GONZALEZ JOSE GREGORIO…notificándonos que los mimos, momentos antes bajo amenaza de muerte y portando un arma punzón (cuchillo), en compañía de dos sujetos más, quines lograron huir a veloz carrera, lo habían despojado de la cantidad de 80.000bolivares, de igual manera nos hizo entrega del arma en cuestión, con una empuñadora de madera, una hoja de metal afiliada en uno de sus extremos, con las nomenclaturas Doberman, motivo por el cual procedimos a aprehenderlo preventivamente…”
En fecha 01 de marzo de 2007, se dictó decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, relativo a los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose sin efecto la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 ejusdem, acordada en el Acta de de presentación del Fiscal a la Audiencia Oral de fecha 08 de mayo de 2006.
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente que:
“si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el sobreseimiento definitivo”.
Ahora bien, se observa que para el día de hoy se encuentra suficientemente vencido el lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no solicitándose la reapertura del procedimiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en consecuencia esta Juzgadora considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que la representación fiscal, haya solicitado la reapertura de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que la representación fiscal, haya solicitado la reapertura de la investigación, y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias, de este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ciudad de Caracas a los dos (02) de Abril de 2008, Años Ciento Noventa y Ocho 198° de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. EILING VALDEZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. EILING VALDEZ
LKLS/Karla León.-
Ex. 931-06
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