REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 421-03

Visto que en fecha 16 de abril de 2008, se recibió oficio N° F1130928-2008 emanado de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, mediante el cual remite causa signada con el número 421-03, nomenclatura de este despacho, seguida en contra de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, anexando a la misma escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección Niño, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La presente causa es seguida a contra de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia según el contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se expone lo siguiente:

“…Encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia se presento de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser llamarse : PAEZ MELANIA ALTAGRACIA, de nacionalidad extranjera, natural de la romana, republica dominicana, cedula de identidad nº 16.674.189, trayendo consigo oficio nº f-113-093-2002 de fecha 10-01-03 emanado de la fiscalia 113del ministerio publico con responsabilidad penal del adolescente, relacionado con el expediente : d-265-02nomenclatura de esa fiscalia por medio del cual comisionan a este despacho a fin de practicar las diligencias a investigan relacionados con la perpetración de un hecho punible por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), figurando como victima la ciudadana antes mencionada se le asigna control interno de investigaciones G -168.124,acto seguida a tomarle la respectiva entrevista, es todo…”.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra la propiedad, y que el mismo ocurrió en fecha 10 de enero de 2003; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido cinco (05) años, tres meses (03) y doce (12) días, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal del adolescente imputado en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de los adolescente: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:

“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…

El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”


El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción a los adolescentes imputados en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 421-03, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el articulo 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318,ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día veintidós (22) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM POMBO

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM POMBO

EXP: 421-03/LL/MP/RICARDO.