REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CAUSA N° 151-01
JUEZ: RAFAEL OSIO TOVAR
FISCAL (A): ABG. ELAINE DOMINGUEZ
IMPUTADO: BERNABE LUGO JUNIOR JESÚS
DEFENSA N° 15: ABG. OLGA MOSQUERA
SECRETARIA: ABG. MIRIAN POMBO
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En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35.), este Tribunal procede a realizar Audiencia para Oír al ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez (E), DR. RAFAEL OSIO TOVAR, y la Secretaria, ABG. MIRIAN POMBO. El ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana ABG. ELAINE DOMINGUEZ, Fiscal (A) Centésima Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el joven adulto, imputado de autos, debidamente asistido por la Abg. OLGA MOSQUERA. EL ciudadano Juez concedió la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a los fines de que justifique sus incomparecencias e incumplimiento de las obligaciones establecidas por este Tribunal y que conllevó a la declaratoria en rebeldía decretada por este Juzgado. Impuesto de los derechos y garantías que le asiste, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), quien expuso: “Estaba en San Cristóbal buscando mi fe de bautismo y la partida de nacimiento para sacar mi cédula y buscar trabajo. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (A) del Ministerio Público, ABG. ELAINE DOMINGUEZ, quien expuso:” Ciudadano Juez visto que el joven no ha justificado su incomparecencia al Tribunal solicito su detención de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo señalo el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el joven de autos quede detenido preventivamente de conformidad a lo previsto en el artículo 559 ejusdem para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Es Todo”. Al serle concedida la palabra a la defensa, la abogado ABG. OLGA MOSQUERA manifestó lo siguiente: “Buenos días, revisadas las actuaciones la defensa evidenció que la audiencia preliminar no se realizó en virtud de que el mismo evadió el proceso, por lo que quien aquí expone solicita muy respetuosamente al Tribunal fije el acto para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Es Todo”. Este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud del Ministerio Público y de la revisión efectuada a la actuaciones se puede evidenciar la conducta evasiva que hasta el día de hoy ha asumido el joven adulto (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos) ante el proceso, es menester garantizar su presencia en la audiencia preliminar, razón por la cual se revoca las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que le habían sido impuestas, revocatoria que se hace de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se impone la detención prevista en el artículo 559 ejusdem para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar. Toma la palabra la defensa, quien expone:”Solicito ciudadano Juez realice la audiencia preliminar el día de hoy. Es Todo”. El Ministerio Público toma la palabra, quien expone:”El Ministerio Público no se opone a la realización de la audiencia preliminar el día de hoy. Es Todo”. En consecuencia el ciudadano Juez fija el acto para este día y hora de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven adulto (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos) arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . Se le explicó al joven adulto e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. En este sentido, le fue concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso:” Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 18-05-01 y el cual riela a los folios 21 al 24 y señalo lo siguiente: esta representación fiscal acusa formalmente al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos según se evidencia del acta policial de aprehensión de fecha 13-05-2001, por lo cual esta representación califica el hecho como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, no señalando figura alternativa distinta. Como sanción y plazo para su cumplimiento, esta Fiscalía considera aplicable la sanción de SEMI LIBERTAD, por el plazo de un (01) año. Pido finalmente al Tribunal, que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos) NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral. Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso:” No deseo declarar. Es Todo”. La ciudadana Juez le concedió la palabra a la Defensa, a cargo de la Abogado OLGA MOSQUERA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos días, revisadas las actuaciones, escuchado a la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó su escrito de acusación la defensa una vez efectuado un estudio a la presente causa se evidencia que la misma se encuentra prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa se permite en este acto hacer un cómputo para demostrar la prescripción, evidenciándose que ha transcurrido desde el día 15-05-02 fecha esta en la cual se ordenó la captura hasta el día de hoy cinco (05) años, once (11) meses y trece (13) días, así mismo invoco el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente que se decrete la libertad plena del joven y que se excluya sus datos del Sistema de Información Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es Todo.” La ciudadana Juez tomó la palabra y expuso lo siguiente: “Oídos como han sido los argumentos de las partes, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de las partes y revisadas las actuaciones se evidencia que efectivamente ha transcurrido suficiente tiempo para que opere la prescripción como bien lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que el delito que calificara el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 18-05-2001, no merece como sanción la medida de privación de libertad según la ley especial, lo que quiere decir que el legislador ha estimado un lapso de prescripción de tres (03) años, lapso que de la revisión de las actas ha transcurrido holgadamente toda vez que desde el día 15-05-02, fecha en la cual se declaro en rebeldía hasta la presente ha transcurrido un total de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, es por ello que este Tribunal acuerda la extinción por prescripción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. SEGUNDO: Por auto separado se dictará la correspondiente resolución. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluyan los datos del joven adulto del sistema llevado por ante esa oficina. CUARTO: Líbrese boleta de egreso dirigida al Jefe del Instituto Autónomo Policía Municipal División de Jefatura de los Servicios. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) horas de la mañana. Terminó. Se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ (E)
DR. RAFAEL OSIO TOVAR.
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
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