REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL




“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”




CAUSA Nº 1229-07




JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

FISCAL Nº 113 ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA

IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA Nº 13 ABG. JIMMY CENTENO

SECRETARIA: ABG. MIRIAN POMBO

En el día de hoy, jueves tres (03) de Abril de dos mil ocho (2.008), siendo la una y cuarenta (01:40) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. MIRIAN POMBO. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su carácter de Fiscal Nº 113 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistidos por el ciudadano Defensor Público nº 13 ABG. JIMMY CENTENO. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal 113º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio cuatro (04) y su respectivo vuelto, así como la respectiva acta de entrevista que riela al folio cinco (05) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito le sea acordado a los adolescentes la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que los asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es Todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público nº 13 ABG. JIMMY CENTENO, quien expone: “La defensa quiere señalar que el joven Pedro Jesús Bravo Barcia fue maltratado en la zona roturiana, tanto en la parte derecha como en la parte izquierda, así mismo señalo que presenta equimosis en el pómulo izquierdo, refleja maltrato físico, violándose el derecho de la dignidad consagrado en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la defensa señala que se violó lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia que nadie puede ser objeto de maltrato físico ni psicológico. Por otra parte al defensa quiere señalar que a los adolescentes se les presume inocentes como bien lo señala la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual en este caso no se cumplió con ese requisito, los funcionarios de la Policía Metropolitana no llamaron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violándose así el debido proceso en esta aprehensión policial, por esa razón de hecho y de derecho, pido se deje constancia del maltrato sufrido por este adolescente. Ciudadana Juez por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente la nulidad de la aprehensión prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser contraria esa aprehensión a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser contraria a una garantía constitucional como lo es el debido proceso, contenida en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en este acto la motivación de esta situación como bien lo señala el artículo 46, es decir la tutela de los derechos, por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos. Solicito que se le mande a hacer evaluación forense al adolescente lesionado. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, de los adolescentes imputados, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la exposición de la defensa, quien solicitó la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su decir, se violentaron garantías constitucionales, así como el debido proceso, por la presunta lesiones que infirieron los funcionarios aprehensores al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal considera que no están dados los supuestos legales para decretar una nulidad de la aprehensión, el artículo 44 .1 de Nuestra Carta Magna establece los supuestos de excepción a la libertad personal, siendo uno de ellos la flagrancia, en este sentido no podemos dejar a un lado los presuntos hechos que dieron origen a la aprehensión, los cuales son indudablemente la presunción de que los adolescentes de autos estaban involucrados en la ejecución de un hechos punible flagrante. Ahora bien de ser ciertos que las lesiones fueron proferidas por los funcionarios al momento de la aprehensión, son hechos que deben ser objetos de un procedimiento contra los funcionarios policiales, y que los mismos adolescentes deben denunciar, para que se apertura la investigación, no siendo estos hechos desmerecedores de la situación de hecho que dio origen a la aprehensión, a todo evento y en resguardo de la integridad física del adolescente se insta al Ministerio Público a ordenar la evaluación medico forense. SEGUNDO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que del acta de aprehensión y del acta de entrevista hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible a los adolescentes de autos; en este sentido tanto del acta policial como del acta de entrevista, se pudiera subsumir, la conducta desplegada por los mismos en el tipo penal precalificado. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en virtud del contenido del acta policial y de la entrevista realizada a la victima, quien es conteste en señalar que: “…Cuando caminamos cerca de unos 150 metros nos salen al paso dos hombres que se encontraban escondido detrás de la columna de dicho metro, cuando uno de ellos de contextura gruesa, de piel morena de cabello negro que pude ver porque él me agarra por el cuello mientras el otro sujeto me arrancaba mi bolso koala, allí hicimos un forcejeo porque no me dejé arrancar el bolso y al mismo tiempo el otro joven que era delgado de piel blanca con cabellos amarillos empezó a forcejear con mi esposa para quitarle el bolso de cartera la cual no le pudo arrebatar ”, situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal y que dicha conducta es atribuible a los adolescentes de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuris). La presunción razonable que los adolescentes evadirán el proceso se desprende de la misma acta policial la cual al texto dice: “ …dos sujetos que se desplazaban a veloz carrera…”, situación que hace presumir a este Tribunal no se someterán voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), en virtud de que el delito precalificado no es de los que merecen como sanción la medida de privación de libertad, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”, es decir presentaciones por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Se ordena la práctica de examen forense al adolescente Pedro Jesús Bravo Barcia. SEPTIMO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta acordada en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las dos y diez (02:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA


DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE