REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 07 de abril de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1210-08

Visto el escrito presentado por la ABG. NATACHA LOPEZ, en su carácter de Fiscal 111° Especializada con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 22/02/2008, a través la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del Adolescentes: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 05 de julio de 2004, según denuncia común interpuesta por la ciudadana: REINOZA SOLORZANO BELKIS MARGARITA, en su carácter de representante legal de la niña NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ante la división de Investigaciones y protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la siguiente manera:

“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 13 años de edad, por cuanto el día de hoy a la 01:00 horas de la madrugada, me di cuanta que mi hija de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 05 años de edad, estaba sangrado por sus partes intimas le pregunte que le había pasado y me dijo que NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que le había metido el dedo por su vagina y ella lo que hacia era empujarlo y él seguía, luego la lleve al hospital Domingo Licianai, deseo consignar una copia del informe médico realizado por dicho hospital…”

Ahora bien, visto que en fecha 22 de febrero de 2008, se recibió escrito, emanado de la Fiscalía N° 111, constate de tres (3) folios útiles que conforma el petitorio de Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…De manera tal, basándose en las normas anteriormente señaladas, se puede concluir, que si el presente hecho tuvo lugar en fecha 05/07/2004, de lo que se desprende una hasta la presente fecha 20-02-08, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y (15) días, es decir, ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello quien suscribe, opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida al adolescente NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA


RUBEN ALBERTO ZERPA GALINDO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem…”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que dichos hechos ocurrieron en fecha 05 de julio de 2004; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la responsabilidad penal del adolescente imputado en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
…d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

El artículo 615, ejusdem, prevé que:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.


El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

El artículo 48, ordinal 8° ejusdem establece que:

“…Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción a los adolescentes imputados en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de la comisión del hecho imponible. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1210-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día siete (07) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO





LA SECRETARIA


ABG. MIRIAM POMBO

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA


ABG. MIRIAM POMBO

EXP: 1210-08
LKLS/LKLS/Karla León.-