REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 07 de Abril de 2008
196º y 148º
CAUSA: N° 1222-08

Visto el escrito presentado por la ABG. NATACHA LOPEZ CABRERA, en su carácter de Fiscal 111° Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 26/03/2008, según oficio N° F-111-552-08, cursante a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del presente expediente, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida contra del Adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 12 de Agosto de 2003, según denuncia común, interpuesta por la ciudadana BRITO ALCALA LUCELLY DEL VALLE, en la que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la siguiente manera: “…Resulta que el día viernes 08/08/2003 entre las 5:30 a 6:00 horas de la tarde mi sobrino se abalanzo sobre la puerta de mi casa la rompe y entra a la casa, sin motivo alguno me agredió físicamente, es todo …”

Ahora bien, visto que en fecha 26 de Marzo de 2008, se recibió oficio N° F-111-552-08, emanado de la Fiscalía N° 111, constate de dos (04) folios útiles que conforman el petitorio de Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente: “…De manera tal… se puede concluir que si el presente hecho ocurrió en fecha 12 de Agosto de 2003, de lo cual se desprende que hasta la presente fecha 25 de Marzo de 2008, ha trascurrido el lapso de cuatro(04) años, siete (07) Meses y Veinte y tres (23) días, es decir el tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal, establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello quien suscribe, opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 Ejusdem; y en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse extinguida la acción penal…solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, solicitud que se hace conforme a lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 12 de Agosto de 2003; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal y procedente que se declare o resulte acreditado la Cosa Juzgada, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción al adolescente imputado de autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de la comisión del hecho imponible. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1222-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día siete (07) día del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA


ABG. MIRIAM POMBO

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA


ABG. MIRIAM POMBO

EXP: 1222-08
LKLS/MP/Idaifer