REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 08 de Abril de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1005-06

Visto el escrito presentado por la DRA. NATACHA LOPEZ CABRERA, en su carácter de Fiscal 111° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 03 de Abril de 2008, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, relativa a los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra de los adolescentes: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 25 de Octubre de 2006, según Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Antonio José de Sucre, en la cual se describen los hechos de la siguiente manera:

“…encontrándome de recorrido motorizado por la parroquia Macarao, en compañía del funcionario; Manuel Trujillo de 36 años de edad…, avistamos a una unidad de transporte publico ibero de color blanca…, la misma no potaba placa visible, haciéndonos señas con un intercambio de luces delanteras, y avistando que dentro de la unidad colectiva se encontraban dos ciudadanos uno de ellos con un arma de fuego apuntando al conductor y el otro al notar la presencia policial opto por saltar de la camioneta huyendo hacia la parte de la carretera negra de Macarao, procediendo a pedir apoyo a la central de operaciones policiales…, procediendo rápidamente con las precauciones del caso a verificar la situación, acercándonos a la unidad colectiva y dando la voz de alto al ciudadano que se encontraba en el interior de la camioneta con un arma de fuego e indicándole que soltara el arma, el mismo soltando el arma al piso de unidad colectiva, procediendo a introducirnos en dicha unidad, aprehendiendo preventivamente a dicho ciudadano…, le realice la respectiva inspección corporal superficial al individuo, incautándole: una (01) arma de fuego, tipo pistola, marca :Brico. De color plateado el elaborado en material sintético de color negro. Calibre.380 MM. Modelo: 48, contentivo en su interior de una cacerina de material metálico de color plateado, con su serial único visible: 902530. De apariencia en buen estado y a su vez estaban en el piso de la camioneta se colectaron (04) balas que no especificaban calibre y se observan que están percutidas y sin accionar. El ciudadano agraviado se identificó como: JOSE PANTALEON BLANDIN TOVAR de 66 años de edad…, informando que dicho adolescente que teníamos aprehendido lo llevaba secuestrado con la finalidad de robarlo con dirección hacia Macarao, y que el mismo en compañía del otro sujeto que se fue a la fuga querían pedir un rescate a los familiares. Posteriormente se presento al lugar el funcionario: RODOLFO BOLIVAR…, con el ciudadano que se nos había dado a la fuga, informándome que lo habían aprehendido a pocos metros del ligar donde ocurrieron los hechos…, le realizo la respectiva inspección corporal al individuo incautándole en el bolsillo derecho del pantalón tipo Jean de color azul que vestía para el momento: una (1) cajetilla de forma rectangular que funge como caja de cigarros, elaborada en material de cartón de color blanca y rojo, con la impresión que se lee: marlboro en color negro, contenido en su interior de treinta (30) envoltorios de tamaño pequeño. Elaborados en material metálico de color plateado. Contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga…”

Ahora bien, visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por la Fiscalía N° 111 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…del expediente, se desprende que la acción desplegada por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , esta encuadrado en el articulo 422, en concordancia con el articulo 417 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos…; así mismo se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 06-05-2002, por lo que visto el tiempo transcurrido se puede determinar que el mismo se encuentra prescrito…lapso que transcurrió sin que hubiese logrado ubicar y hacer comparecer al adolescente involucrado en el hecho, ante este Despacho Fiscal; y en virtud a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción publica para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción; y en el presente caso el Delito de Lesiones Culposas de Carácter Grave, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo Literal “a” del articulo 628 de la mencionada Ley, no admite la privación de libertad como sanción; en consecuencia, es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción…”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho Contra la Propiedad, y que el mismo ocurrió en fecha 25 de Octubre de 2006; considerando la Fiscal N° 111 del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que hasta este momento procesal, lo investigado resulta insuficiente para formular acusación, aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal de los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitando por ende, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, por falta de certeza y la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, y por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Joven adulto en autos en la comisión del hecho punible.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

El artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representación Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente no existen suficientes elementos probatorios para imputar al adolescente en la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, por tales razones, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.




CUARTO
D E C I S I O N

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1005-06, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día tres (08) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ





DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.


LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN POMBO

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN POMBO







EXP:1005-06
LKLS/RICARDO