SENTENCIA. Admisión de los hechos.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público: DRA. ELAINE DOMINGUEZ,
Fiscal 111° de esta Circunscripción Judicial.

Acusado: El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

Defensa: DRA. LILIANA RUIZ,
Defensora Pública 9º de esta Sección Especializada.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
La averiguación la inició la Fiscalía 111º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2007, en virtud de las actuaciones efectuadas por la División de Control de Aprehensión de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, fue presentado ante este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, la adolescente El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y al finalizar dicho acto, el Juez acordó entre otras cosas, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 26 de Febrero de 2008, la Fiscalía 111° de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusa a la adolescente El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) por la comisión del delito de ASALTO EN TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal.
En fecha 14 de Abril de 2008, se efectuó finalmente la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la tantas veces citada Ley Especial, oportunidad en la cual, la Fiscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral. Admitida como fue parcialmente la acusación, el ciudadano Juez procedió a informar al adolescente sobre las soluciones anticipadas previstas en la Legislación Especial de adolescentes, siendo que, al serle concedida la palabra al adolescente, manifestó a viva voz, su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente; la Defensa por su parte, manifestó su conformidad.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente su acusación en contra de la ciudadana El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) por la comisión del delito de ASALTO EN TRANSPORTE PUBLICO, admitiéndose parcialmente la acusación, la parcialidad en la presente admisión encuentra su basamento en que si bien, este despacho, acoge la calificación dada a los hechos como el de ASALTO EN TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal y siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la luz del articulo 628 parágrafo segundo, literal “a”, taxativamente establece cuales son los delitos en los que se admite la Privación de Libertad como sanción, no siendo uno de estos el calificado por el Ministerio Publico y admitió por este tribunal, es por tal motivo, que el tribunal ADMITE parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, ya que como fue explicado supra, la sanción y plazo para el cumplimiento solicitado por este, no es proporcional al delito calificado de conformidad con la Ley Especial que regula esta materia
Seguidamente, el acusado fue impuesto de las formulas de solución anticipada como las denomina el Legislador en materia de adolescente, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, la ciudadana El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó a viva voz, su intención de admitir los hechos que le fueron imputados y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
Admitidos los hechos, el Juez deberá de conformidad con el literal F del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 583 ejusdem imponer de forma inmediata la sanción siguiendo los lineamiento establecidos en los artículos 620, 621, 622 íbidem.
Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Siendo ello así, este Juzgador estima conveniente precisar que, aún y cuando la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público fue admitida parcialmente, es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente al proceso, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial.
La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente por la comisión del delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, la imposición de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo que, al haber este Tribunal admitido la acusación parcialmente, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, y conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal estima aplicable la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el plazo de DOS (02) AÑOS, por cuanto considera el tribunal que por tratarse esta jurisdicción especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual persigue como fin único de la justicia, la verdad y una vez habiendo cumplido con esta meta, la imposición de la sanción, toda vez que como fin de la misma se haya la reinserción del adolescente declarado responsable penalmente a la sociedad, ¿cómo? procurando imponer sanciones que propalen conseguir la readaptación del sancionado a unas exigencias sociales como parte importante de su desarrollo, y miembro importante de la sociedad, con vista a una formación integral del adolescente.
Continuando con este mismo orden de ideas y en prosecución a los principios finalistas que procura garantizar el legislador al momento de ser impuesto un adolescente de una sanción, este juzgador va a motivar la misma con base a las pautas determinadas en el artículo 622 ejusdem.
De la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado la representación del Ministerio Publico en la Audiencia celebrada en el día de hoy, en su exposición ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana adolescente LUISANA ISAMAR PAEZ MEDINA y entre otras cosas expuso los siguientes hechos:
“en fecha 14 de Noviembre de 2007, “siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momento en que el ciudadano Edgar Celestino Brion se encontraba en el interior de una camioneta de pasajeros pertenecientes a la línea Petare – las Rosas, abordando dicho transporte publico, un sujeto y la adolescente ______________y un tercero quien se mantuvo en la puerta del vehículo, procediendo tanto la adolescente acusada como el otro sujeto a actuar de forma violenta requiriéndole a los pasajeros que les hicieran entrega de diez mil (10.000 Bolívares) como colaboración, procediendo la adolescente Luisana Páez pasar por todos los asientos de la mencionada unidad de transporte, percatándose la misma de que el ciudadano Celestino Brion tenía en su poder un teléfono celular, quien de inmediato le comunica al otro sujeto de lo observado, procediendo la misma a iniciar un forcejeo con la victima logrando con la ayuda del otro sujeto a despojar al ciudadano Edgar Brion de dicho teléfono celular marca Motorola K1, decidiendo posteriormente la victima a identificarse como funcionario policial, sacando un arma de reglamento con la finalidad de detener a los mismos, logrando solamente capturar en el interior del transporte colectivo a la referida adolescente quien tenia en su poder el teléfono celular, emprendiendo la huida los otros dos (02) sujetos por lo que no fue posible su aprehensión”.
El Ministerio Público califica estos hechos como ASALTO EN TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal reformado. Así las cosas y a los efectos de un eventual juicio oral y privado, El Ministerio Público ofrece para la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, los siguientes medios de pruebas: 1) Testimonio de la experto Inspector ERIKA CAMPOS, funcionaria adscrita a la División de Avaluó de la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Testimonio del ciudadano EDGAR CELESTINO BRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.786.629 (victima en el presente caso). 3) Testimonio del funcionario HARVIN JESUS PETIT MEDINA, quien se encuentra adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Urbano de la Policía Municipal de Sucre. 4) Testimonio de la ciudadana JASMIN COROMOTO ZULUETA ALONZO, quien se encuentra adscrita a la División de Patrullaje Vehicular Urbano de la Policía Municipal de Sucre. 5) Contenido de la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-247-1364, de fecha 27 de Diciembre de 2007, suscrita por la Inspectora ERIKA CAMPOS, funcionaria adscrita a la División de Avaluó de la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sin embargo resulta imposible motivar con respecto a la comprobación del acto delictivo y el daño causado, ya que el Tribunal solo se limito a admitir dichos medios de prueba por considerarlos legales, útiles y pertinentes para ser evacuados en fase de juicio y del resultado de los mismos comprobar la participación o no de la adolescente en los hechos controvertidos, puesto que, a la fase intermedia le está vedado ejercer el control de la prueba por carecer de los principios de contradicción e inmediación propios de la fase de juicio oral. Por ello, este órgano jurisdiccional no puede valorar los mismos y establecer conclusiones al respecto. Así se decide.
En cuanto a la comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, sí bien es cierto que tal y como se dejo establecido en el literal que antecede, en el sentido que este juzgado no pudo comprobar la comisión del acto delictivo y el daño causado puesto que se encuentra impedido de valorar los actos de prueba ofrecidos. Sin embargo, una vez que fueron admitidos por este despacho judicial, e impuesta la adolescente, de las formulas de solución anticipada, manifestando la misma su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, queda pues demostrada su participación, aunque no por el sistema de valoración de pruebas si no por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, aunque nuestra ley sustantiva penal establece el Delito de Asalto Transporte Público, como de los más graves en cuanto a aplicación de penas, esta jurisdicción por su carácter especial, a encerrado dentro de su cuerpo de normas, entiéndase Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente al contenido del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, donde taxativamente se han determinado cuales son los delitos merecedores de medida privativa de libertad como sanción, por ello considera este juzgador que, la sanción solicitada por parte del representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, no es proporcional al delito calificado por este, así como no es cónsone a los principios rectores que persigue nuestra Ley macro, como es la búsqueda en la reinserción del adolescente, declarado responsable penalmente a la sociedad, y es con base a esta premisa que considera el Tribunal que la medida idónea para alcanzar este fin, es la medida de Imposición de Reglas de Conducta, a través de obligaciones de hacer como son el reincorporarse al área educativa y culminar sus estudios como bachiller, el mantenerse dentro del área laboral y la obligación de las presentaciones cada 30 días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, régimen este que cabe destacar que le servirá al Juzgado que corresponda ejecutar la sanción impuesta, en principio mantener un monitoreo adecuado y por intermedio del Sistema informático poder notificar a la precitada joven de todos los actos que bien tenga a fijar el Tribunal en Funciones de Ejecución. Así se decide.
En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente, este Tribunal pudo constatar que la participación en el hecho delictivo fue de forma activa, hecho este que se corrobora al instante en que manifiesta su voluntad de admitir los hechos explanados por el Ministerio Publico en su acto conclusivo y admitidos por el Tribunal. Así se decide.
En cuanto a la proporcionalidad o idoneidad de la Medida, con vista a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de ASALTO EN TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, para ello se toma en cuenta que la adolescente ha internalizado la gravedad del hecho cometido. Las obligaciones de hacer que se le imponen a la adolescente El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) son: 1) Mantenerse en el área laboral y presentar constancia cada tres (3) meses ante el Tribunal de Ejecución que corresponda, los fines de cumplir con la responsabilidad adquirida. 2) Continuar con los Estudios, el cual debe finalizar cuando termine el lapso de cumplimiento de Reglas de Conductas, presentado ante el Tribunal de Ejecución que corresponda Constancia de Inscripción y Constancia de Culminación cuando termine los estudios, en virtud que la adolescente de autos manifestó en esta audiencia haber estudiado hasta cuarto año de diversificado a los fines de que la misma culmine con sus estudios. 3) Presentación cada treinta (30) días durante el lapso de DOS (02) AÑOS. 4) Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin plena autorización del Tribunal que este a cargado de la ejecución de la medida, a tal efecto se insta al adolescente sancionado que deberán concurrir ante el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa, quien será en definitiva que le corresponde vigilar el cumplimiento de la presente sanción, dichas obligaciones considera este juzgador que son idóneas por guardar intima relación con la finalidad de la sanción como lo es la formación integral de la joven adolescente y readaptación social y familiar, así como su proporcionalidad se subsume en el solo hecho, de que el delito calificado por el ministerio publico y admitido por este tribunal no comporta uno de los que taxativamente la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite la privativa de libertad como sanción. Así se decide.
En cuanto a la edad de la adolescente y capacidad para cumplir la Medida, la misma al momento de cometerse los hecho tenia la edad de 14 años, hoy día de la imposición de la sanción tiene 15 años de edad, comprendiendo este juzgador que es edad suficiente para que la misma entienda y reflexione en cuanto a la situación que le ha correspondido afrontar a raíz de su comportamiento, así como considera este juzgador que es edad suficiente para asumir y darle cumplimiento a la medida impuesta, así como, entendiendo que la adolescente le fue impuesto un lapso de dos (02) años para el cumplimiento de la medida, es de hacer notar que a su vencimiento tendrá 17 años de edad, lo cual implica que se habrá cumplido con la finalidad de nuestra Ley especial ya que su proceso culminaría siendo esta aun adolescente. Así se decide.
En cuanto a los esfuerzos de la adolescente para reparar los daños, se pudo constatar que la misma ha venido cumpliendo a cabalidad las veces que ha sido citada y a dado fiel cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este juzgado, por ello considera este juzgador se encuentra comprobado el hecho cierto de que el adolescente ha a tenido la intención de reparar los daños frente a la imposición exigida por el estado. Así se decide.
En cuanto a los informes médicos y psico-sociales, por no existir los mismos en el cuerpo de actas que conforman la presente causa, este Tribunal se le hace prodigo motivar con respecto a este punto. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Admite la calificación dada a los hechos como el de ASALTO EN TRANSPORTE PUBLICO previsto en el articulo 357 último aparte del Código Penal, por parte de la Representante del Ministerio Publico en sus escrito acusatorio y se aparta de la Medida de Privación de Libertad como sanción.
SEGUNDO: Se decreta sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa.
TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar impuesta a la adolescente El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: SE SANCIONA a la joven adolescente El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: 1) Mantenerse en el área laboral y presentar constancia cada tres (3) meses ante el Tribunal de Ejecución que corresponda, los fines de cumplir con la responsabilidad adquirida. 2) Continuar con los Estudios, el cual debe finalizar cuando termine el lapso de cumplimiento de Reglas de Conductas, presentado ante el Tribunal de Ejecución que corresponda Constancia de Inscripción y Constancia de Culminación cuando termine los estudios, en virtud que la adolescente de autos manifestó en esta audiencia haber estudiado hasta cuarto año de diversificado a los fines de que la misma culmine con sus estudios. 3) Presentación cada treinta (30) días durante el lapso de DOS (02) AÑOS ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. 4) Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin plena autorización del Tribunal que este a cargado de la ejecución de la medida,

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



DR. RAFAEL A. OSÍO TOVAR.

LA SECRETARIA,



ABG. YAMELIA SALAZAR.


En esta misma fecha siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,



ABG. YAMELIA SALAZAR.


Exp. No. 1363-07
RAOT/ycs.