REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Abril de 2.008
197° y 148°

Expediente N° 1454-08

Juez: DR. RAFAEL A. OSÍO T.
Secretaria: YAMELIA SALAZAR.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público: DRA. BOLIVIA MARIN SANTANA Fiscal 113°
Víctima: CARLOS DE JESUS HERNANDEZ
Imputado: El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
Defensa: DRA. ANA DI MAURO FUSCO,
Defensora Pública Penal 03°

-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

El día martes, quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres (02:00 pm) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Séptimo de Control, Dr. RAFAEL A. OSÍO TOVAR. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez ABG. RAFAEL A. OSÍO TOVAR, y la Secretaria ABG. YAMELIA SALAZAR. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 113° del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, así como el adolescente imputado El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Defensora Pública Penal 03º DRA. ANA DI MAURO FUSCO; seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Al serle concedida la palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“En este acto el Ministerio Público presenta al adolescente __________________, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, cuando siendo aproximadamente 11:00 horas de la mañana del día 14/04/08, cuando se desplazaban a la altura de la Avenida el Cuartel de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, observaron que una unidad de transporte publico, nos hacia cambio de luces en varias ocasiones, lo que procedimos a detener dicha unidad y proceden a entrar a la misma con las previsiones del caso, observan a un sujeto que tenia en su mano derecha un arma de fuego con la cual apuntaba en la cabeza y amenazaba al conductor de la unidad de transporte publico, plenamente identificados como funcionarios policiales le dieron la voz de alto y el mismo la acato por lo que tomando las precauciones del caso, procedieron a retenerlos y a dos sujetos que s encontraban en la parte de atrás de dicha unidad, quien portaba uno de ellos en su mano un arma de fuego tipo fáscimil y el otro un bolso tipo Koala de color negro donde guardaban las pertenencias de los pasajeros que se encontraban en la referida unidad, cabe destacar en el presente procedimiento fueron detenidos 3 persona, dos adultos y el adolescente presente en esta audiencia donde haré mención solo de los elementos incautados a dicho adolescente los cuales fueron un bolso tipo Koala, de color negro , en su interior se localizo la cantidad de 2 billetes de 10 bolívares fuerte de aparente curso legal y veinticuatro (24) monedas de 500 bolívares fuertes de aparente curso legal. (El tribunal deja constancia de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público introdujo a la audiencia en forma oral, el contenido tanto del acta policial como del acta de entrevista rendida por el ciudadano HERNANDEZ CARLOS JESUS, inserta a los folios 04, 05 Y 06 del presente expediente). El Ministerio Público precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal hago la salvedad que como estamos en presencia de una Ley Especial el delito correspondiente seria el establecido en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, solicitando que la investigación se continúe por las reglas del procedimiento ordinaria, y la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “G y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal y presentar tres (03) fiadores de sesenta (60) Unidades Tributarias, es todo.”

El adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), previamente impuesto de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a la ley, manifestó a viva voz su voluntad de rendir declaración, y encontrándose libre de coacción y apremio, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Yo no tengo nada que ver con eso, a mi no me agarraron con ninguna pistola ni riales, yo iba a jugar fútbol y me encontré a los muchachos y cuando íbamos subiendo venia la policial y nos dijeron que estábamos robando, yo no estaba dentro del autobús yo estaba fuera cuando llegaron los policías. Es todo”.

Al serle concedida la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona de la ciudadana DRA. ANA DI MAURO FUSCO, expuso lo siguiente:
“Oída la exposición de la representante del Ministerio y revisadas las presentes actuaciones esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento ordinario, en virtud de que faltan diligencias por realizar en el presente caso, asi mismo solicito que se inste al Fiscal del Ministerio Publico que cuando cite a los testigos y a la victima para tomarle la entrevista, se tome en consideración lo manifestado por mi defendido en esta audiencia, es decir, como se produjo la aprehensión, si efectivamente se realizo dentro del transporte publico o por si el contrario se produjo en la calle por los alrededores del sector, en cuanto a la precalificación considera esta defensa que no esta ajustada a derecho por cuanto el código establece que tipo de delito es aplicable en estos casos, considerando esta defensa que la mas adecuado es la establecida en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal como lo es delito Asalto a Transporte Publico, así mismo solicita a este tribunal se aparte de la medida solicita por el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto se puede ver a la simple vista que es de difícil cumplimiento para mi defendido, considerando esta defensa que se pueden garantizar las resultas del proceso con la imposición de la medida contemplada en el articulo 582 literal “C” de la Ley que rige la materia, porque si bien es cierto que la fianza es una Medida Cautelar la misma comporta la detención del adolescente hasta que se materialice la misma. Es todo”.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto al Procedimiento Ordinario solicita por el Ministerio Publico al cual se adhiere la defensa, este tribunal lo acuerda, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica la cual la defensa no comparte, este tribunal se aparta de la solicitud hecha por la defensa, visto que tratándose que estamos en presencia de la apertura de una investigación es a través del procedimiento ordinario y con las solicitudes y practica de los actos de investigación que realice el Ministerio Publico se podrá verificar de manera cierta la calificación real, de los cuales se probara la participación del adolescente en estos hechos, es por lo que este Tribunal admite la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
TERCERO:. Acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), consistentes de la presentación de tres (03) fiadores que devenguen un salario correspondiente a treinta (30) Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez cumplida con dicha medida, será sujeto de la imposición de la Medida contemplada en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con presentación periódica ante este Despacho, las cuales deberá cumplir cada OCHO (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal. Se ordena como sitio de reclusión Ciudad Caracas, hasta tanto el adolescente cumpla con la fianza acordada.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal estima y considera que la medida cautelar aplicada, fue motivado en audiencia y el acta recoge lo acontecido en ella, se considera innecesario por razones de economía procesal. Publicar y fundamentar por separado la Resolución que acuerda la medida. Es todo, terminó siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano aprehensor, informando la libertad del adolescente, en razón de la medida cautelar sustitutiva impuesta. Es todo, terminó siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,


DR. RAFAEL OSÍO.
LAS PARTES





LA SECRETARIA