REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: DR. RAFAEL A. OSIO TOVAR
SECRETARIA: ABG. YAMELIA SALAZAR

I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
FISCAL 116º DEL M.P.: ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN
DEFENSA PÚBLICA N 16º: ABG. SANDRA BARREZUETA
IMPUTADO: El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)



II
DE LA CELEBRACIÒN DE LA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Lunes, Catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez, DR. RAFAEL A. OSÍO TOVAR, y la Secretaria, ABG. YAMELIA SALAZAR, El ciudadano Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el ABG. SANDRA BARREZUETA, Defensora Pública 16° de esta Sección Especializada. El ciudadano Juez explicó a las partes el motivo del acto, advirtiendo que no deberán hacerse planteamientos propios del debate oral, limitando sus intervenciones a lo estrictamente ceñido al acto a realizar. En este sentido, le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar, esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, por los hecho ocurrido en fecha 22-06-01, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, encontrándose en las inmediaciones de la esquina San Pablo cruce con la Avenida Baralt, avistan al adolescente El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) quien emprendía veloz huida y al practicársele la respectiva inspección personal, le fue incautado entres sus pertenencias un teléfono celular, marca Siemens, de color negro, con el fondo azul, apersonándose al sector la ciudadana Carmen Mercedes Hidalgo, quien señala que el adolescente aquí acusado, utilizando la fuerza física, momentos antes le había despojado de su celular. El Ministerio Público califica estos hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A los efectos del eventual juicio oral y privado, el Ministerio Público ofrece como pruebas para ser evacuadas en el debate, los siguientes medios de pruebas: 1) Testimonio del funcionario Oficial I TRUJILLO NOEL, adscrito a la Policía de Caracas, quien practica la aprehensión del adolescente acusado. 2) Testimonio de la ciudadana CARMEN MERCEDES HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.578.260, victima en esta causa. 3) Testimonio del ciudadano HARINGHTHON ROWAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.518.995, quien se encontraba en compañía del funcionario Trujillo Noel. 4) Testimonio del experto TSU YESENIA QUINTERO, detective, adscrito al Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practica la experticia al teléfono celular incautado. Así como los Documentales para su lectura: 1) Acta Policial de Aprehensión de fecha 22-06-01, suscrita por el funcionario Oficial I Trujillo Noel, adscrito a la Policía de Caracas, quien practica la aprehensión del adolescente aquí acusado. 2) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana CARMEN MERCEDES HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.578.260, victima en esta causa. 3) Acta de Entrevista tomada al funcionario TRUJILLO NOEL, en fecha 23-07-01, por ser el funcionario aprehensor del adolescente aquí acusado. 4) Acta de Entrevista tomada al ciudadano HARINGHTON ROWAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.518.995, quien se encontraba en compañía del funcionario Trujillo Noel. 5) Resultado de Experticia emanado del Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nº 9700.247.999, de fecha 10-07-01. 6) Oficio de Entrega a la ciudadana CARMEN MERCEDES HIDALGO, signada bajo el Nº 01-F-116-1285 de fecha 02-10-01. En caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente, el Ministerio Público solicita la aplicación de la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “B” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud de la defensa de Sobreseimiento de la Causa, existen reiteradas jurisprudencias que establecen que desde el mismo momento que el adolescente es declarado en Rebeldía la defensa pierde la cualidad y no puede solicitar el Sobreseimiento de la Causa. Por ultimo solicito que la presente acusación sea admitidas con todas y cada una de sus partes por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cumplir dicha acusación con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 Ejusdem y en consecuencia en enjuiciamiento del acusado de autos. Es todo”. Seguidamente, El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) fue impuesto de los derechos y garantías recogidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al ser interrogado sobre si deseaba rendir declaración, manifestó lo siguiente: “ No voy a declarar, es todo”. En este estado, se le concedió la palabra a la Defensa, a cargo de la ABG. JOSE RAUL FLOREZ, Defensor Público 17° de esta Sección Especializada, quien entre otras cosas expuso: “Esta defensa ratifica el escrito presentado ante este juzgado en fecha 28-07-06, mediante la cual este tribunal se pronuncio que se decidirá referente a dicha solicitud en la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que esta defensa Solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa ha transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se inició la presente averiguación. Oídas como fueron las partes, el ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia expuso: Este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud hecha por la defensa del imputado de autos mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este tribunal que la presente causa se inició en fecha 22/06/2001, mediante acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, de la cual se desprende que el ilícito penal imputado al joven El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) ocurrieron en esa misma fecha (22/06/01). En este sentido es necesario destacar que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Defensa Técnica del adolescente imputado, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. Ahora bien, el delito por el cual el cual este órgano jurisdiccional esta admitiendo la acusación en contra del joven CASTILLO El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) es por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no está establecido en el catálogo de la referida norma como aquellos merecedores de privación de libertad como sanción, lo cual nos permite señalar que de conformidad con lo previsto en el 615 ejusdem, la acción para perseguir dicho delito prescribe a los tres (03) años. El hecho que dio inicio a la presente investigación, es el acta de aprehensión de fecha 22/06/01, en este mismo sentido es necesario destacar a los fines de determinar la interrupción de la prescripción tal como lo establece el referido artículo, que el adolescente El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) fue declarado en rebeldía 14/06/02, en virtud de que no nos es dable prolongar indefinidamente los procesos y ante la ausencia del imputado y desde ese entonces hasta esta fecha, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) formulada por el Defensor Público Nº 16, DRA. SANDRA BARREZUETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena del mismo, a tal efecto líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto los oficios Nº 365-03, de fecha 08/07/03, 034-04 de fecha 15-01-04, 519-04 de fecha 26-08-04, 257-05 de fecha 31-03-05, 939-05 de fecha 29-11-05, 526-06 de fecha 07-07-06, 093-07 de fecha 25-01-07 y 893-07 de fecha 10-12-07. Por auto separado se fundamentará la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena sin restricciones del ciudadano El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
TERCERO: Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo la una y cinco (02:30) horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,

Dr. RAFAEL A. OSÍO TOVAR.
LAS PARTES





LA SERCETARIA