Sobreseimiento Definitivo
561. D LOPNA + 318.1 COPP
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 624-03

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Dra. MELIDA LLORANTE GALLARDO, Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Dra CAMELIA FERNANDEZ Defensora Pública Décima Segunda (12°) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El imputado El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)


- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


La presente averiguación se inició en fecha 21 de Octubre de 2003, ante la Fiscalia Centésima Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARTINEZ AVILA JHONNY RAFAEL, quien manifestó su deseos de denunciar a un supuesto adolescente llamado JHON, de haberle hurtado un anillo de su vehículo el cual tenia aparcado en la acera del frente de su residencia.


Entre los actos realizados durante la investigación, cabe destacar los siguientes; A.-) Acta de denuncia de fecha 21-10-2003, ante la Fiscalia Centésima Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARTINEZ AVILA JHONNY RAFAEL, quien manifestó su deseos de denunciar a un supuesto adolescente llamado El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) de haberle hurtado un anillo de su vehículo el cual tenia aparcado en la acera del frente de su residencia.


En fecha 14 de Abril de 2008, la Fiscal 115° del Ministerio Público de esta Sección Especializada, presentó escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen: “...Del contenido de las actas que integran la presente investigación se evidencia que efectivamente no existen suficientes elementos para establecer la responsabilidad penal del adolescente , en cuanto al delito imputado. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el indiciado artículo 561 literal d) de la ley especial en concordancia con el numeral 1ro del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que no existe bases para estimar que el hecho objeto del proceso se realizo, solicito sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa … por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”


-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. Por su parte, el artículo 553 dispone que: “El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso”. Finalmente el artículo 561 Literal “e” prevé que: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá:“…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.


Como puede apreciarse, la continuación del proceso judicial penal instaurado por el Ministerio Público en contra del joven de autos, dependía de la investigación y posterior presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal, siendo que, en lugar de éste, ha sido solicitado el sobreseimiento definitivo de la causa, por carecer el investigador, de los elementos de convicción necesarios y suficientes para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del proceso, y la subsiguiente responsabilidad penal de los imputados, lo cual no ocurrió en el holgado tiempo transcurrido desde que se inició la investigación. Siendo ello así, emerge como procedente y ajustado a derecho, declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al ciudadano El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil siete (2008).
EL JUEZ,



DR. RAFAEL A. OSÍO TOVAR.




LA SECRETARIA (T)



ABG. YAMELIS SALZAR




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA (T)




ABG. YAMELIS SALAZAR



Exp. 624-03
RAOT / EC / sn.-