REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Abril de 2.008
197° y 148°

Expediente N° 1455-08

Juez: DR. RAFAEL A. OSÍO T.
Secretaria: YAMELIA SALAZAR.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público: DR. RAFAEL SIVIRA Fiscal 115°
Imputado: (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
Defensa: LUXCINDIA GONZALEZ,
Defensora Pública Penal 08°

-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy jueves, Dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las cuatro (04:00 pm) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Séptimo de Control, Dr. RAFAEL A. OSÍO TOVAR. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez ABG. RAFAEL A. OSÍO TOVAR, y la Secretaria ABG. YAMELIA SALAZAR. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 115° del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. RAFEL SIVIRA, así como el adolescente imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensora Pública Penal 08º DRA. LUXCINDIA GONZALEZ; seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Al serle concedida la palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“En este acto el Ministerio Público presenta al adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Chacao, cuando siendo aproximadamente 03:10 horas de la tarde del día 14/04/08, cuando funcionarios policiales mantenían un punto de control frente a la entidad financiera Corp Banca ubicada en el Centro Comercial Bello Campo, ubicado en la avenida principal del mencionado sector con calle José Félix Sosa, cuando los abordo un ciudadano que labora como vigilante del referido centro comercios, indicando que en un local ubicado en uno de los pasillos internos del referido centro comercial había un sujeto presuntamente robando, por lo cual rápidamente nos trasladamos al lugar logrando avistar a un vigilante, forcejeando con un sujeto de tez morena, quien para el momento vestía un sweter de color verde, mono de color beige y zapatos deportivos blancos, frente al local de nombre Natures Sushine, ubicado en el nivel jardín, por lo que procedieron abordarlo, el cual quedo identificado como (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) no incautándole algún objeto de interés criminalisticos. (El tribunal deja constancia de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público introdujo a la audiencia en forma oral, el contenido tanto del acta policial como del acta de entrevista rendida por las victimas y testigos los cuales rielan en la presente causa. El Ministerio Público precalifica el hecho como HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que el adolescente en el forcejeo funciono el arma pero la misma no disparo, no obstante el hecho de haber intentado hacerlo pero que por razones ajena no se el arma no disparo, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos de Código Penal, en virtud que el adolescente conmino con un arma de fuego a los empleados del local a que le hicieran entrega de sus pertenencias pero por razones ajena no lo pudo consumar, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en virtud que el arma de fuego incautada se encuentra solicita por el delito de hurto, FALSA ATESTACIÒN E IDENTIDAD, previsto en el articulo 320 del Código Penal, por cuanto el mismo suministro a los funcionarios policiales una identidad que no le correspondía y luego de realizar la revisión por el sistema se pudo constatar que el mismo era de nacionalidad Colombiana y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto el mismo no acredita el porte de arma del referido armamento, así mismo solicito que las investigaciones se continúe por las reglas del procedimiento ordinaria, y la imposición de la Mediad de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también existe una presunción de peligro de fuga, en virtud que el mismo no tiene arraigo en país ya que tiene 6 meses de haber llegado y se encuentra llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante si el tribunal considera que no estamos en presencia de algún deliro de los que merezcan privativa de libertad solicito la imposición de la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de (3) fiadores que devengan un salario correspondiente a 50 Unidades Tributarias, es todo.”

El adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), previamente impuesto de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a la ley, manifestó a viva voz su voluntad de rendir declaración, y encontrándose libre de coacción y apremio, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“yo no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Al serle concedida la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona de la ciudadana DRA. CAMELIA FERNANDEZ, expuso lo siguiente:
“Oída la exposición de la representante del Ministerio y revisa las actas que conforman la presente causa, esta defensa rechaza todas los delitos precalificados por parte del Ministerio Publico, toda vez que de las actas se desprende que a mi defendido no de incautaron ningún elemento de interés criminalístico y faltan diligencias que practicar para demostrar la participación de mi defendido, así mismo esta defensa se adhiera a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito al tribunal que considera la medida solicita por el Ministerio Publico en cuanto a la cantidad de fiadores y las unidades tributarias, por cuanto si bien es cierto que mi defendido es de nacionalidad Colombia no es menos ciertos que el expediente riela su identidad, alegando que el mismo goza de la presunción de inocencia y todavía no se ha demostrado su participación en los hechos. Es todo”.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la precalificación solicita por parte del Ministerio Publico la cual rechaza totalmente la defensa, este tribunal se aparte de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y admite los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos de Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto de los hechos narrados en el acta policial se subsumen el delito de Robo Agravado Frustrado y tal como consta en el folio 4 del expediente el arma de fuego incautado se encuentra solicita por el delito de Hurto Genérico, haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación la cual puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones.

SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento Ordinario solicita por el Ministerio Publico al cual se adhiere la defensa, este tribunal lo acuerda, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación la cual puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones.
TERCERO: Acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) consistentes de la presentación de tres (03) fiadores que devenguen un salario correspondiente a treinta (30) Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez cumplida con dicha medida, será sujeto de la imposición de la Medida contemplada en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con presentación periódica ante este Despacho, las cuales deberá cumplir cada OCHO (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal. Se ordena como sitio de reclusión Ciudad Caracas, hasta tanto el adolescente cumpla con la fianza acordada.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal estima y considera que la medida cautelar aplicada, fue motivado en audiencia y el acta recoge lo acontecido en ella, se considera innecesario por razones de economía procesal. Publicar y fundamentar por separado la Resolución que acuerda la medida.
QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano aprehensor, informando la libertad del adolescente, en razón de la medida cautelar sustitutiva impuesta. Es todo, terminó siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,
DR. RAFAEL OSÍO.
LAS PARTES


LA SECRETARIA