REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 2 de Abril del 2008.
197º y 149º


Visto el pedimento formulado por el Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su carácter de Fiscal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 literal “b”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de decidir observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente averiguación se inició en fecha 19 de Marzo de1997, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HENRIQUE RODRIGUEZ ALLAN AMADO, por ante la Comisaría del Oeste del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosa expuso; “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a personas desconocidas, quienes se introdujeron a mi residencia y se llevaron Dos Televisores, una Licuadora, utensilios de cocina y lencería, y mi documentación personal, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva, para el ejercer la acción en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del derogado Código Penal, en fecha 01° de Abril del presente año, por cuanto la conducta por los ciudadanos antes mencionados se subsumiera dentro de uno de los modelos penales aplicables en la norma sustantiva penal, se observa que la minoridad está contemplada en el Código Penal en los artículos 69 y 70, siendo que tanto esta disposiciones que regulan la conducta de los denominados menores fuero derogadas en su momento por la Ley tutelar de Menores, (derogada), la cual los sustraía del campo del derecho penal, por lo que tenían el derecho a no ser considerados delincuentes ni a sufrir castigo, careciendo de la capacidad en derecho penal y en consecuencia inimpunables por lo tanto irresponsables, no pudiendo ser penados, aplicadose en su lugar medida de protección.

En tal sentido se desprende de las acta que componen la presente causa, que la misma fue iniciada encontrándose vigente la Ley Tutelar del Menor, la cual como presunción ivris et de ivre, determinaba la inimputabilidad absoluta de los menores de dieciocho años, por otra parte, encontrándose en la presente etapa del proceso resultaría evidente que la misma debería ser tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

El ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El sobreseimiento procede cuando: ... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el literal “d” del artículo 561 que, como acto conclusivo de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, debe solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.


Como puede apreciarse, la continuación del proceso judicial penal instaurado por el Ministerio Público en contra del ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) dependía de la investigación y posterior presentación de la acusación, como acto conclusivo del Fiscal, siendo que, en lugar de ella, ha sido solicitado el sobreseimiento de la causa por existir una causa de no punibilidad, se ha solicitado el sobreseimiento definitivo de la causa, por considerar el titular de la acción penal que, la conducta desplegada por el individuo, no puede ser tipificada en la legislación sustantiva vigente, todo lo cual, hace procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ (T)



ABG. RALENIS J. TOVAR GUILLEN
EL SECRETARIO


ABG. GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG. GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
RJTG/GACS/sn.
EXP: 1433-08.