REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 25 de Abril de 2.008
198° y 149°

Visto el escrito de acusación procedente de la Fiscalia Centésima Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Agosto de 2000, en contra de las (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al Juez de Control, la obligación de velar en esta face de proceso por el mantenimiento incólume de las garantías al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, es por lo que, ut infra, quien aquí decide, procede a realizar las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 04 de Agosto de 2000, se recibió ante este Tribunal, oficio Nº 000170 de fecha 03 de Julio de 2002, de la extinta oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 648 y 650 LITERAL “C” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó, escrito de Acusación en contra (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 04 de Agosto de 2000, este Tribunal dicta auto mediante el cual, ordena lo siguiente:

“ Admitir conforme a derecho la presente acusación, notificar de la misma a las mencionadas imputadas y Darle entrada bajo el Número 054-00.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Observa este Tribunal que, el representante del Ministerio Público, no realizó el acto de imputación formal, a las (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debió haber librado boletas de citación a las imputadas y a un defensor para que acudiera ante su despacho a los fines de ejercer sus legítimos derechos a la defensa, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido y sus circunstancias de comisión, cercenándose de esta manera, su derecho a la defensa en el presente caso.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. 2007-0181, ratifica el criterio reiterado de la Sala en los siguientes términos:


“…Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado por el Tribunal).

Así las cosas, en cuanto a la exigencia, como requisito formal de citar al imputado conjuntamente con su Defensor para realizar la imputación formal, la sentencia de fecha 22 del mes de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 2006-133, estableció:

“…En tal sentido la Sala reitera su criterio en relación con las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado, establecido en sentencia N° 152 del 3 de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que se señaló -entre otras cosas- lo siguiente:
“… Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente: ‘Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...’.Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem . En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa …” (Resaltado por el Tribunal)

Estima este Juzgador, en interpretación de la Ley que, tal y como se evidencia del caso en concreto, al estar provisto de defensa a las ciudadanas investigadas, emerge entonces como deber inexorable por parte del representante de la Fiscalía, como parte de buena fe, citar a las ciudadanas y a sus defensas a su despacho, a los fines de realizar el acto de imputación formal, que no es otra cosa que la notificación de los cargos que se les investigan, a los fines de permitirle el ejercicio efectivo del derecho a las defensas, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener su defensa, ya que, si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente, en los artículos 552, 553 y 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 49 constitucional, literales “c”, “d” y “e” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 12 y numeral 1° del articulo 40 y “ii” literal “b” del numeral 2° del mismo articulo, todos de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículos 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, en la cual se estableció un conjunto de garantías de obligatorio cumplimiento por los Estados miembros, entre ellas:

“…Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fisco o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;…” (Resaltado por el Tribunal).
Por otra parte la Convención sobre los Derechos del Niño, en su cuerpo de normas estableció lo siguiente:
“Artículo 1: Para los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”
“Artículo 12: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”
“Artículo 40:1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron. b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes tenga, por lo menos, las siguientes garantías: i) A que se lo presuma inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. ii) A ser informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o su representante legal, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa...”. (Resaltado por el Tribunal).

Finalmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recoge las siguientes disposiciones de obligatoria observación:


“Artículo 544. Defensas. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado.” (Resaltado por el Tribunal).
“Artículo 654. Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento. a: a) Que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación; b)Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención; c) Ser asistido por un defensor nombrado por èl, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público; d) Ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o habla el idioma castellano; e) Solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule; f) Presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir declaración; g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido: h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese; i) No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor; j) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; k) No ser juzgado en ausencia. Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o participe de un hecho punible. La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.”(Resaltado por el Tribunal).
De las normas trascritas se puede inferir que, en Venezuela, el sistema procesal que impera en la administración de justicia, es el de un sistema impregnado del galantismo jurídico-penal, el cual propala el mantenimiento y respeto de los Derechos Fundamentales, de los cuales se destacan, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, y el derecho de ser asistido por defensor de su elección, derechos estos que se encuentran inmersos dentro de la garantía del debido proceso.


Tal garantía debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso judicial, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, y a que se les conceda el tiempo necesario para poder ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre, de la manera prevista en la ley; de tal forma, que la controversia sea resuelta conforme a derecho en aras de una tutela judicial efectiva.


En el presente caso son evidentes la violaciones de orden público constitucional y de orden legal, ya que las ciudadanas (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) nunca tuvieron acceso a la investigación, en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos recabados en sus contra, vulnerándoseles flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A mayor colorario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-0739, Sent.N° 1500 la que manteniendo el carácter vinculante de la sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, estableciendo que:

“…La fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento…(Omissus)…La fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración de procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…(Omissus)…El control de la Acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…(Omissus)…La Fase Intermedia comprende actuaciones previas a la audiencia preliminar; la audiencia preliminar; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar…” (Resaltado por el Tribunal).

Establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:
“ART. 190.— Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“ART. 191.— Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Así las cosas, y en relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO, ha decidido:

“... Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irritó, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Resaltado por el Tribunal).

Encontrándose este Tribunal frente tan grave omisión por parte del representante del Ministerio Público, al haber vedado a las ciudadanas investigadas de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación de las imputadas, trayendo como consecuencia de este mal proceder, el nacimiento de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando impide el acceso a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo estipula el numeral 1ª del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello trae como consecuencia una causal de NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso estableció en Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA lo siguiente:

“... Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Resaltado por el Tribunal).

En razón de lo antes expuesto, este Juzgador estima necesario decretar la NULIDAD ABSOLUTA, “INLIMINE LITIS”, del escrito de acusación presentado por la la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Agosto de 2000, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal omitido por el representante del Ministerio Público, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso. Así se decide.

En cuanto a las funciones garantista que debe ejercer el Ministerio Público la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de julio de 2000, ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, Exp. 000605, estableció:

“…Así mismo, considera esta Sala oportuno señalar que el Fiscal del Ministerio Público, al ser parte de buena fe en el proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar la observancia de la Constitución y las leyes, aún cuando ninguna de las partes lo solicite. El Fiscal del Ministerio Público ha debido advertirle al Juez la falta que cometía al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal “…Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten…”(Resaltado por la Sala).


En consecuencia, las (Se omiten los datos civiles de las adolescente-imputadas conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), deberán ser citadas, indicándoseles que deban comparecer acompañadas de su defensores y realizar así el acto formal de imputación, acto que no pudo considerarse realizado en el presente caso, exhortándose a la representación del Ministerio Público, a que cumpla con el deber que tiene de conformidad con la ley adjetivo penal, de realizar el acto de imputación formal, y a no continuar con el mal proceder, de iniciar investigaciones de hechos punibles donde aparezcan señalados adolescentes como presuntos autores o participes de la acción delictual que se investiga, sin imponerlo, como paso previo a esta investigación, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues, mal puede iniciarse una investigación y participarse de ello a los Tribunales de Control, cuando ni siquiera el principal interesado y afectado, ha sido informado de la investigación que se le sigue en su contra, y aun mas grave presentar acusaciones sin la intervención del investigado en el proceso. Así también se decide.-


DECISIÓN


Con base en el razonamiento precedente, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control con Competencia en Responsabilidad del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, realiza los pronunciamientos siguientes:
1.- Declara de oficio la Nulidad Absoluta inlimine litis del escrito de Acusación presentado por la la Fiscalia Centésima Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de Septiembre de 2002, donde aparece como acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículos 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos a las ciudadanas (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Ordena la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público y se le de continuidad al proceso.
Regístrese, publíquese, notifíquese y Déjese copia autorizada.
Remítase el expediente a la Fiscalía 112º del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ,



DR. RAFAEL A. OSÍO TOVAR.

LA SECRETARIA (T),


ABG. YAMELIA SALAZAR


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA (T),


EBG. YAMELIA SALAZAR


EXP: N° 054-00
RAOT/YS/sn