CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Abril de 2.008
197° y 148°

Expediente N° 1459-08

Juez: DR. RAFAEL A. OSÍO T.
Secretaria: YAMELIA SALAZAR.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público: DRA. ROSA ELENA PEREZ. Fiscal 112°
Imputado: (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

Defensa: DRA. SANDRA BARREZUETA,
Defensora Pública Penal 16°

-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Sábado, Veintiséis (26) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las Doce y Treinta (12:30 pm) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Séptimo de Control, Dr. RAFAEL A. OSÍO TOVAR. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez ABG. RAFAEL A. OSÍO TOVAR, y la Secretaria ABG. YAMELIA SALAZAR. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 112° del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. ROSA ELENA PEREZ, así como el adolescente imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Defensora Pública Penal 16º DRA. SANDRA BARREZUELA; seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Al serle concedida la palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“En este acto el Ministerio Público presenta al adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Chacao, cuando siendo aproximadamente 06:45 horas de la tarde del día 25/04/08, momentos en que se encontraban en un punto de observación en la Plaza Brion de Chacaito específicamente frente a la salida del metro de Chacaito la que da acceso al estacionamiento del Centro Comercial Chacaito, cuando avistaron a tres ciudadanos dos (02) femeninas y un (01) masculino saliendo a veloz carrera por la salida del estacionamiento que da a la Plaza Brion Chacaito, por lo que sin dilación alguna procedimos a interceptarlos para ver la situación cuando nos percatamos que detrás de ellos venia una ciudadana que vestía para los momentos pantalón color negro y una camisa de color negro quien se nos identifico como seguridad del Centro Comercial Chacaito, quien quedo identificado como Vestí Alicia Mariño, quien señalo e informándonos que los ciudadanos que teníamos interceptados conjuntamente con dos (02) que ellos tenia detenidos en el estacionamiento frente a la tienda denominada Tijerazo, fueron sorprendidos sustrayendo mercancía de varias tienda del centro comercial en cuestión siendo avistados por el vigilante del supermercado Central Marídense, quien quedo identificado como Moreno Luis Coromoto, quien se percato que una de las ciudadanas tenia mercancía en su bolso y al intentar detenerla la misma forcejeo con el dejando la cartera con la mercancía sustraída, emprendiendo huida conjuntamente con los otros sujetos los mismos siendo detenidos dos (02) de ellos por los vigilantes y el resto por la comisión policial, por lo que se procedió a informar a la sala de transmisiones de lo sucedido, quedando identificado el adolescente como (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a quienes se le incautaron objetos de interés criminalisticos. Se deja constancia en el presente procedimiento las demás personas detenidas eran mayores de edad. (El tribunal deja constancia de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público introdujo a la audiencia en forma oral, el contenido tanto del acta policial como del acta de entrevista los cuales rielan en la presente causa. El Ministerio Público precalifica el hecho como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, así mismo solicito que las investigaciones se continúe por las reglas del procedimiento ordinaria en virtud que faltan diligencias por practicar, y la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”
Seguidamente se le paso a tomar declaración a las adolescentes por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose en la sala de audiencias a la adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), previamente impuesto de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a la ley, manifestó a viva voz su voluntad de rendir declaración, y encontrándose libre de coacción y apremio, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“No voy a declarar me acojo al precepto constitucional”, es todo”
Al serle concedida la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona de la ciudadana DRA. SANDRA BARREZUELA, expuso lo siguiente:
“Oída la exposición de la representante del Ministerio y revisa las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita que las presente investigaciones se sigan a través del procedimiento ordinario, se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asi mismo solicito se inste a la Conciliación por tratarse de un delito que no merece pena Privativa de Libertad, es todo”

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la precalificación solicita por parte del Ministerio Publico la cual rechaza totalmente la defensa, este tribunal la admite por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 del Código Penal, haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación la cual puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones.

SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento Ordinario solicita por el Ministerio Publico, este tribunal lo acuerda, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a la Conciliación.
TERCERO: Acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.-) La Obligación que tienen el joven adolescente identificado en auto de someterse al cuidado y vigilancia de padres ciudadana GALVAN MARTINEZ ROSANA. 2.-) Presentarse por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, haciendo la salvedad que una vez que el joven adolescente consigne ante este tribunal Constancia de Estudio le será alargada las presentaciones cada treinta (30) días. 3.-) Prohibición de acercarse a local comercial donde ocurrieron los hechos.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal estima y considera que la medida cautelar aplicada, fue motivado en audiencia y el acta recoge lo acontecido en ella, se considera innecesario por razones de economía procesal. Publicar y fundamentar por separado la Resolución que acuerda la medida.
QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano aprehensor, informando la libertad del adolescente, en razón de la medida cautelar sustitutiva impuesta. Es todo, terminó siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,


DR. RAFAEL OSÍO.

LAS PARTES



LA SECRETARIA