Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Juez: RAFAEL A. OSIO TOVAR
Ministerio Público:
Fiscal. 112° de esta Circunscripción Judicial.
DRA. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO
Imputados: (Se omiten los datos civiles de los adolescentes conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
Secretaria (T): YAMELIA SALAZAR
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(Se omiten los datos civiles de los adolescentes conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 11-10-2002, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana AMARO VALERO MARYNELIDA, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente”...Acudo ante este Despacho por cuanto el día miércoles 09-10-02, como a las 05:30 horas de la tarde, mis sobrinos de nombre: Xavier Gaviria Méndez y Andri Alexander Almeida Amaro, de 13 y 14 años de edad respectivamente, abusaron sexualmente de mi hijo (Se omiten los datos civiles del niño conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Es todo”.
En fecha 11 de Septiembre de 2002, la Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, acordó iniciar la investigación en contra de los (Se omiten los datos civiles de los adolescentes conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) por la presunta comisión de unos de los delitos Contra Las Buenas Costumbre y el Buen Orden de La Familia, siendo el caso que en fecha 29/10/2002, previa distribución correspondió a este tribunal conocer de la notificación de la apertura de la investigación en cuestión.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan;
A)- Denuncia interpuesta por la ciudadana AMARO VALERO MARYNELIDA, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente”...Acudo ante este Despacho por cuanto el día miércoles 09-10-02, como a las 05:30 horas de la tarde, mis sobrinos de nombre: Xavier Gaviria Méndez y Andri Alexander Almeida Amaro, de 13 y 14 años de edad respectivamente, abusaron sexualmente de mi hijo Jean Carlos García Amaro de ocho años de edad. Es todo”.
B)- Acta de reconocimiento medico legal N° 136-1448-02, realizada en fecha 15 de Octubre de 2002, al adolescente (Se omiten los datos civiles de los adolescentes conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se constata las siguientes conclusiones: Estado general Satisfactorio, Tiempo de Curación Seis Días, privación de Ocupaciones tres Días y Carácter Leve.
- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28 de Abril del presente año, la Fiscal Centésima Décima Segunda del Ministerio Público, solicito el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los ciudadanos (Se omiten los datos civiles de los adolescentes conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Literal “d” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo que el presente caso, es llevado en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbre y Buen Orden de La Familia.
Dentro del articulado del texto de la ley especial encontramos lo siguiente; La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el literal “d” del artículo 561 que, como acto conclusivo de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, debe solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
“Articulo 615. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “son causas de extinción de la acción penal:
“…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
En ese contexto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su numeral tercero, literalmente lo siguiente:
“… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando 3. La acción penal se ha extinguido a resulta acreditada la cosa juzgada”.
Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular. Es así como observamos que el Código Penal, señala lo siguiente;
Así mismo, encontramos que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente;
“articulo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personal mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).
En ese contexto, la Corte única Superior de esta Sección y de este Circuito Judicial Penal, precisó concepto referente al tema mediante Resolución N° 478 de fecha 04/08/2005 y con ponencia de la Dra. MARIA ELENA GARCIA PRÜ, transmitiendo en el contenido de la respectiva acta lo siguiente;
“… En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal. Es evidente pues, que en el supuesto estudio resulta más favorable el termino para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el articulo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden publico, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado… El proceso penal de adolescente prevé lapsos muchísimo más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…” (resaltado en negrillas por el Tribunal).
Ahora bien, visto que desde el día 11/10/2002, fecha en la cual se perpetuo el hecho objeto de la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido holgadamente mas de tres año, razón por la cual, resulta evidente que la consecuencia en el presente proceso penal, sea la extinción de la acción, por prescripción, tal y como lo disponen los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el literal “d” del artículo 561° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
- V -
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida en contra de los (Se omiten los datos civiles de los adolescentes conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificadas en autos, por extinción de la acción, al haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada de la presente. Espérese el lapso de Ley. Remítase el expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
ABG. RAFAEL A. OSIO TOVAR
LA SECRETARIA (T),
Abg. YAMELIA SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA (T),
Abg. YAMELIA SALAZAR
Exp. 417-02
RAOT/YS/sn
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