REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Caracas, 14 de Abril de 2007
197º y 149º
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
LAS PARTES
FISCAL 112° MIN PÚB: DRA. ROSA ELENA PEREZ
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 10-02-1991, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), (v), de 17 edad, residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA) Cedula de Identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PUBLICO N° 14: DR. NESTOR PEREYRA
DELITO: ROBO GENERICO
Este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de manera Unipersonal, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 112º del Ministerio Público Dra. Rosa Elena Perez, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 10-02-1991, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), (v), de 17 edad, residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA), titula de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en agravio del ciudadano RAMÓN EDUARDO MORET PEÑALOSA, a los fines de dictar Sentencia esta Juzgadora observa:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito, por los hechos sucedidos en fecha 29 de Agosto del año 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano RAMON EDUARDO MORET PEÑALOZA, se dirigía hacia su vivienda ubicada en el sector UD-2 de la Parroquia Caricuao, y en el trayecto, a pocas cuadras de su casa, fue interceptado por un grupo de tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, quienes en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo despojaron de sus pertenencias, consistentes en un reloj de pulsera marca Casio y un teléfono celular, marca Motorola MODELO C137, de color azul y plateado, serial “ SJUG1341AAD73”; para enseguida huir del sitio en veloz carrera. Trascurrido, unos treintas minutos aproximadamente, el agraviado, acompañado de unos vecinos efectuó un recorrido por el sector y avisto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), reconociéndolo como uno de los autores del robo perpetrado en su contra, sucediendo que al lugar se presento una comisión adscrita a la Policía Metropolitana, quienes aprehendieron al adolescente, en virtud del señalamiento directo que efectuó RAMON MORET. Asimismo, lograron colectar el reloj y el teléfono incriminado, propiedad de la victima, quien además señalo que en oportunidad anterior, había sido objeto de otro robo en el que también participo el adolescente detenido, lo cual no fue denunciado ante las autoridades competentes.
La defensa alega a favor de su defendido, entre otras cosas, reitera su posición desde el comienzo de la investigación, la cual implica que el Ministerio Publico debe traer los medios de prueba para poder vencer la presunción de inocencia que tiene como derecho mi defendido, no existe verdaderos elementos, solo el dicho de la victima contra la palabra del adolescente, durante el debate de este juicio traerá sus elementos de prueba los cuales no serán suficientes para sancionar a mi defendido y en consecuencia se acredite la absolutoria y por ende la libertad plena, es por lo que esta defensa se aparta de la solicitud del fiscal.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En el curso del juicio oral y privado, resultó acreditada la comisión del hecho punible imputado por la Fiscal 112° del Ministerio Público, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien a su vez estando sin juramento alguno e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en el Derecho a la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído, al Juicio Educativo, el derecho a la defensa, a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso, manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “…no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional …”
Abierta la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a verificar si habían comparecido los órganos de pruebas convocados al acto, compareciendo a dicho acto:
1.- funcionaria Experta ERIKA CAMPOS, quien ha sido debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, y se identificó de la siguiente manera: Cargo; Experta de la División de Avaluos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, tiempo de servicio 11 años, titular de la cédula de identidad N° V.-13.532.424, quien de seguidas expone sobre el contenido de la experticia de avaluos N° 0960, de fecha 20/09/2007, la cual cursa inserta a los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente y en consecuencia expone: “Se le practico la experticia a dos objetos los cuales fueron un teléfono celular marca motorola y un reloj pulsera marca Casio, estos fueron llevados al Despacho por los funcionarios policiales y una vez que se realizar la experticia para lo cual se toma en cuanta las características de los equipos u objetos, si se encuentran en buen estado y su precio o cotización en el mercado, posteriormente se realiza la experticia como tal y se le devuelven a los funcionarios que lo llevaron Es todo” Interroga La Fiscal.1.-¿Cuántos objetos le llevaron? R= dos el reloj y el celular, 2.-¿Por solicitud de quien ustedes procesan esos objetos? R= Por la Fiscalia 112° del Ministerio Público, aun que los funcionarios policiales también lo hacen pero nosotros tomamos en cuenta es la de la Fiscalia, tal como se deja plasmado en dicha experticia, 3.-¿Qué hace después con esa evidencia? R= se les devuelve a los funcionarios que la trajeron. No Interroga la Defensa: La Juez no interrogó.
Con base en la sana crítica, la declaración del experto es valorada por este Tribunal, por tratarse de una persona con conocimientos científicos y en criminalística, quien fue la experta que le correspondió practicar la experticia de avaluos a los objetos incautados.
2.- YONAIKER AGUILERA LINARES, ha sido debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, y se identificó de la siguiente manera: Cargo Agente de la Sub-Comisaría de Caricuao de la Policía Metropolitana, tiempo de servicio 1 años y medio, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.059.185 quien de seguidas expone sobre el contenido del acta policial contentiva de la aprehensión, ocurrida en fecha 29/08/2007, la cual cursa inserta al folio 4 de la primera pieza del expediente y en consecuencia expone: “.La fecha no me acuerdo bien, se que era antes del mediodía, por que nos íbamos a comer, cuando vimos a un ciudadano que nos dijo que había sido robado por varios muchachos y cuando nos desplazamos observamos al adolescente, lo detuvimos, se le realizo la inspección corporal respectiva y se le incauto un teléfono celular motorola Digitel y un reloj marca Casio Es todo”. Interroga la Fiscal. 1.- ¿Reconoce Usted la firma del acta de aprehensión que acaba de leer? R= si, 2.- ¿Se acuerda de la fecha en que ocurrieron esos hechos? R= No, 3.-¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? R= Solo dos, 4.- ¿Cómo a que hora ocurrió? R= Era como al mediodía, 5.-¿ En que parte fue ese procedimiento? R= Por la UD-2 de Caricuao, cerca de las Residencias Cobimetro, 6.-¿ que motivo el procedimiento? R= que un ciudadano nos indico que la habían robado, 7.-¿Qué fue lo que le incautaron al adolescente? R= un celular y un reloj, 8.-¿Tenia armas? R= No, 9.-¿Cuántas personas resultaron aprehendidas? R= Solo él, 10.- ¿Cuándo la presunta victima lo abordo esta acompañado’ R= N0, 11.-¿Conoce al adolescente? R= No, 13.- ¿Conoce a la Victima? R= No, 12.-¿ La victima le indico cuantas personas lo habían robado? R= 3 ó 4 muchachos Interroga la Defensa: 1.-Usted firma en el acta igual como firma en la cedula de identidad? R= No, porque son muchos procedimientos, 2.-¿Usted recuerda a la presunta victima? R=No, 3.-¿Recuerda como estaba vestido? R= No, 4.-¿Recuerda Usted si la presunta victima el señor MORET PEÑALOSA RAMO EDUARDO había presentado alguna denuncia de este hecho? R= No, 5.-¿ La victima le dijo en algún momento que era funcionario policial? R= No, 6.-¿La victima tuvo oportunidad de darle golpe al adolescente? R= No recuerdo, 7.-¿ quien le hizo la inspección al adolescente? R= El otro funcionario, 8.-¿Qué fue lo que le incautaron? R= Un teléfono celular que era marca motorola y un reloj, 9.-¿Usted Fue quien le hizo la aprehensión? R= junto con mi compañero, 10.-¿Qué hizo Usted en la aprehensión? R= Resguarde a mi v compañero mientras lo detenía, 11.-¿ Identificaron a los testigos que estaban con la supuesta victima? R= No, 12.-¿La victima le comento que había sido victima de un robo anteriormente? R= No, 13.-¿El joven estaba solo cuando lo detuvieron? R= Si, 14.-El adolescente opuso resistencia? R= No, 15.-Se le advirtió de que se le iba a realizar la inspección corporal respectiva y se le explicaron sus derechos conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal? R= Si, 16.- ¿Luego de que se le practica la detención el adolescente dijo algo? R= nada, 17.-¿ La victima le dijo si alguno de los otros muchachos que lo habían robado tenia rama de fuego? R= si, 18.-¿Cuántos procedimientos como este tiene al mes? R= No muchos, 19.-¿Cuántos procedimientos ha tenido desde el mes de Septiembre del año pasado hasta el dia de hoy? R= como tres, 20.-¿La victima Ramón Moret estaba con otras personas? R= No solo él La Juez No interroga.
Con base en la sana crítica, la declaración del funcionario policial aprehensor es valorada por este Tribunal, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes que dieron fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado.
3.-Funcionario SOMOZA SOLORZANO RONYE ANTONIO, quien fue juramentado conforme a la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal vigente, e impuesto del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando, Cargo Agente de la Sub-Comisaría de Caricuao de la Policía Metropolitana, tiempo de servicio 2 años y seis meses, Titular de la cédula de identidad N° V.-16.412.940 quien de seguidas expone sobre el contenido del acta policial contentiva de la aprehensión, ocurrida en fecha 29/09/2007, la cual cursa inserta al folio 4 de la primera pieza del expediente y en consecuencia de seguidas expone: “Nos encontrábamos realizando labores de patrullaje y veníamos del sector Ruiz Pineda, en eso nos aborda un ciudadano, indicándonos que había sido objeto de un robo por parte de unos muchachos, le dijimos que se montara en la patrulla con nosotros para dar un recorrido por el sector para ver si ubicábamos a los que lo robaron, en eso vio a un ciudadano el cual lo identifico como el que lo había robado, lo detuvimos nos identificamos y le realizamos la inspección corporal respectiva, incautándole un celular y un reloj, nos informó que anteriormente ese grupo de muchachos les había sido robada su mercancía, uno de ellos llevaba un arma de fuego, posteriormente se reporto el procedimiento a Cotiza y después se llevo a la comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Es todo”. Interroga la Fiscal: 1.- ¿A que hora fue ese procedimiento? R= casi al mediodía, 2.- ¿Cuántos funcionarios intervinieron en este procedimiento? R= Fuimos dos, 3.- ¿Qué lo motivo a esta actuación policial? R= El ciudadano que nos abordo y dijo que lo habían robado, 4.- ¿se le incauto algún arma de fuego? R= No, 5.- ¿Solo se le detiene a él? R= Si, 6.- ¿Usted, conoce a la victima? R= No, 7.- ¿Conoce al adolescente? R= No, 8.- ¿Por donde lo detuvieron? R= por la UD-2 de Caricuao. Interroga la Defensa: 1.- ¿Usted se acuerda de las características de los objetos incautados? R= Era un teléfono celular marca Mororola de color azul con la línea de Digitel y un reloj de pulsera marca Casio de color plateado, el dinero no se consiguió, 2.-¿Cuáles eran las características de la victima? R= Era blanco, mas o menos de mi estatura 1.60 mts, de pelo color negro liso, usaba bermuda, 3.- ¿La victima le señalo que lo habían robado antes? R= Lo dijo y lo reconoció, 4.- ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? R= él otro policía se encontraba al frente de él y yo fui quien le realizo la revisión, 5.- ¿Cuál fue la distancia desde que la victima les informo hasta que consiguieron al adolescente? R= aproximadamente 400 metros, 6.- ¿La Victima estaba sola? R= Si, 7.- ¿Usted sabe si la victima le pego al adolescente? R= No, 8.- ¿la victima identifico al adolescente como él que lo había robado? R= Si indico que le había quitado su reloj, teléfono celular y un dinero, 9.- ¿Qué hizo el adolescente? R= dijo que no era y que él estaba con otro grupo echando broma, 10.- ¿cuantos funcionarios realizaron este procedimiento? R= solo nosotros dos, 11.- ¿Usted estaba trabajando desde el día anterior? R= Recibí guardia en la mañana, 12.- ¿Cuántos procedimientos como éste ha tenido hasta la presente fecha’ R= entre 5 ó 8, 13.-¿ usted siempre trabaja con el otro funcionario? R= No porque siempre nos están rotando, en ese tiempo me acuerdo bien porque fue el único que nos toco, 14.- ¿En el momento de la aprehensión habían personas en el sector? R= Si, habían dos sujetos que vieron. La Juez no interrogó.
Con base en la sana crítica, la declaración del funcionario policial aprehensor es valorada por este Tribunal, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes que dieron fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal, una vez valoradas las pruebas evacuadas y debatidas en el contradictorio, procede a realizar un análisis de las circunstancias apreciadas durante el desarrollo del debate oral y privado, para dar una calificación definitiva a los hechos probados, en tal sentido procede a dictar los Fundamentos de Hecho y de Derecho: De las pruebas evacuadas en el presente juicio esta Juzgadora observa: En el presente debate se pudo demostrar la materialidad del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, pudiéndose acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue objeto de detención preventiva por parte de Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del 29/08/2007, cuando el ciudadano RAMÓN EDUARDO MORET PEÑALOSA se dirigía hacia su vivienda ubicada en el Sector UD-2 de la Parroquia Caricuao y el trayecto, a pocas cuadras de su casa, fue interceptado por un grupo de tres desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, quiénes en compañía del adolescente PEDRO JESÚS MARTÍ PACHECO, lo despojaron de sus pertenencias, consistentes en un reloj de pulsera marca Casio y un teléfono celular, marca Motorola, hechos estos que aparecen ciertamente referidos por los funcionarios policiales YONAIKER AGUILERA LINARES y SOMOZA SOLÓRZANO RONYE ANTONIO, quienes fueron los funcionarios actuantes y dejaron expresa constancia en el presente debate de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, aunado al dicho de la ciudadana ERIKA CAMPOS, funcionaria adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue la Experta que le correspondió practicar la experticia de avalúos a los objetos incautados, tales como un teléfono celular marca Motorola y un reloj pulsera marca Casio, cuyo testimonio es valorado por esta Juzgadora conjuntamente con la prueba documental de experticia realizada por la misma y que fue incorporada en el debate por su lectura, quien da fé de lo realmente incautado y objeto de Avalúo Real. Encontrándose en consecuencia demostrada la materialidad y configuración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Así las cosas, el ciudadano RAMÓN EDUARDO MORET PEÑALOSA, en su calidad de Víctima en la presente causa, se negó a venir al juicio alegando entre otras cosas que se encontraba enfermo y que desiste del procedimiento, dicha versión sería de gran utilidad por cuanto es la persona que puede indicar claramente cual fue o no la conducta desplegada por el adolescente y si realmente el mismo intentó o logro despojarlo de alguna pertenencia, por lo que en este caso no hay prueba de la existencia del hecho, no está probado que el adolescente acusado intentara o le quitará alguna pertenencia a la víctima y por lo tanto no hay pruebas de la participación del adolescente acusado en los hechos señalados por la representación fiscal, en tal sentido y partiendo este Tribunal de que ante la mínima actividad probatoria requerida para configurar el escenario necesario a los fines de formar criterio de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; con meridiana claridad se desprende de lo sucedido en el debate oral y privado que no fueron traídos a este Tribunal medios de pruebas suficientes, para establecer la responsabilidad penal o no del acusado y de esta forma crear certeza de lo ocurrido. Sobre este sentido, se considera oportuna aclarar que se hace imposible la administración de justicia sin la prueba, es decir, la prueba es el necesario y adecuado instrumento a través del cual el juez, en el marco del proceso, puede representarse la realidad de los hechos que son sometidos a su consideración. En este orden de ideas, es así como se hace indispensable la producción de al menos la mínima actividad probatoria para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara a toda persona sometida a proceso penal. De la misma forma, cabe destacar la diferencia, en ese caso de extrema importancia, entre los actos de investigación y los actos de prueba, destacando entre otras diferencias fundamentales que mientras los primeros tienen lugar en la fase de investigación, los segundos se producen en la fase de juicio oral; y son el fundamento para que los Jueces en la sentencia definitiva formen convicción sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Aclaratoria esta que vale la pena observar, pues es necesario dejar claro que el acto del juicio oral es el único escenario de la prueba penal, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, entre otras cosas, solicitó a este Tribunal que se dictara Sentencia Absolutoria, a favor del adolescente acusado, por no haber suficientes pruebas de su participación en los hechos. Por su parte la Defensa, al momento de concederle la palabra a objeto de que expusiera sus conclusiones, entre otras cosas se adhirió a la solicitud Fiscal y en consecuencia solicitó se dictara sentencia absolutoria a favor de su defendido por falta de pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad del mismo, por todo lo antes señalado con fundamento a todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos al no haber logrado el Estado Venezolano destruir la presunción de inocencia que ampara al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia absolutoria, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 10-02-1991, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), (v), de 17 edad, residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA), titula de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, el cual fuera supuestamente perpetrado en agravio del ciudadano RAMÓN EDUARDO MORET PEÑALOSA, por los hechos ocurridos en fecha 29/08/2007, siendo aproximadamente ocurrido en la Esquina por la Avenida Principal de Caricuao, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren su participación en los hechos acusados. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara sentencia absolutoria, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 10-02-1991, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), (v), de 17 edad, residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA), titula de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, el cual fuera supuestamente perpetrado en agravio del ciudadano RAMÓN EDUARDO MORET PEÑALOSA, por los hechos ocurridos en fecha 29/08/2007, siendo aproximadamente ocurrido en la Esquina por la Avenida Principal de Caricuao, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren su participación en los hechos acusados, de conformidad con lo previsto en el articulo 602 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia a partir de este momento cesan las medidas cautelares que pesaban en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se acuerda su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.-
La parte Dispositiva de la presente decisión fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 08/04/2008 conforme a lo previsto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en los copiadores de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIBETH GARCIA ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIBETH GARCIA ROSALES
J-2° /332-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Caracas, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano RAMON EDUARDO MORET PEÑALOZA en su condición de victima que este Tribunal Por Sentencia Dictada en esta misma fecha ACORDO, declarar Sentencia Absolutoria a favor del adolescente PEDRO JESUS MARTI PACHECO a quien se le sigue causa bajo el Nª 332-08 (nomenclatura de este Despacho).
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificada.
LA JUEZ.
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
FIRMA:________________FECHA:_____________HORA:__________
POR CUANTO NO REPOSA EN AUTO LA DIRECCION PROCESAL DE LA VICTIMA, LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACION SE COLOCARA A LAS PUERTAS DE ESTE TRIBUNAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTIVCULO 181 PARTE INF.-NE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
EXP NºJ2° 332-08
FMR/mariana
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