REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Abril de 2008
197º y 148º

SENTENCIA CONDENATORIA



CAPITULO I
LAS PARTES

Causa Nº: 205-05


FISCAL 113° MIN PÚB: DRA. BOLIVIA MARTIN

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR PUBLICO N° 17: DR. RAUL FLORES

Este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de manera Unipersonal, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 113º del Ministerio Público Dra. Boliva Martin, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de carpintería, nacido en fecha 23-02-1987, nombre de sus padres (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), (v) edad 17, residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA), titula de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana MAGLY TATIANA ESPINO BLANCO, a los fines de dictar Sentencia esta Juzgadora observa:


CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por los hechos sucedidos en fecha 01/09/2004, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la tarde, momento en que se encontraba la ciudadana Magli Tatiana Espino Blanco, por las inmediaciones de la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte , Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se colocò a las espaldas de la precitada ciudadana, cuando en esa ocasión èsta transitaba al frente de la denominada Torre Financiera y de manera violenta le colocò el brazo izquierdo en la regiòn del cuello, ejerciendo fuerte presiòn en esa regiòn anatòmica al mismo tiempo que con un objeto punzante, el cual le colocò en el rostro amenazàndola con cortarle la cara sino le entregaba todas las pertenencias e inmediatamente, le hala la cartera y el bolso tipo lonchera donde guardaba la vianda de la comida, ya en posesión de los bienes, el adolescente sale corriendo logrando posteriormente a poco de cometer el hecho los funcionarios policiales aprehenderlo.

La defensa alega a favor de su defendido, entre otras cosas, que se basara en el principio contradictorio de la comunidad de las pruebas, en cuanto favorezca a su defendido.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En el curso del juicio oral y privado, resultó acreditada la comisión del hecho punible imputado por la Fiscal 113° del Ministerio Público, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien a su vez estando sin juramento alguno e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en el Derecho a la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído, al Juicio Educativo, el derecho a la defensa, a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso, manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “Yo le voy a ser sincero, todos cometemos errores, yo lo cometì, si despojè a la señora, pero no fue con ningún arma, le pido disculpa”.

Abierta la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a verificar si habían comparecido los órganos de pruebas convocados al acto, compareciendo a dicho acto:

1.- Con la Declaración rendida por la Ciudadana MAGALY TATIANA ESPINO BLANCO, quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, y se identificó de la siguiente manera: de 29 años de edad, grado de instrucción: Universitaria, de profesión u oficio: Analista de seguro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.750.638 quien de seguidas expone sobre los hechos de fecha 26/11/2006, y en consecuencia expuso: “Venia del Centro Comercial El Recreo a nivel del puente de los gemelos, esperando que el semáforo cambiara la luz, pase la calle y por ahí habían dos kioscos, cuando siento por detrás que llega una persona y con su mano derecha me pego un arma, amenazándome que si no le entregaba mis pertenencias me iba a cortar la cara, después se fue como a dirección de lasa Mercedes, me quede pasmada, después los carros empezaron a tocar corneta, observe hacia donde se dirigía que fue hacia Baruta, en eso llego un taxista me fui con él para dar una vuelta pero no vi nada, en la segunda vuelta estaba esta persona en las Torres de la Alcaldía de baruta, fue cuando lo tiene detenido e identificó al chico, él soltó mis cosas en medio de la calle y de allí nos llevaron a piedra azul para tomarnos la declaración Es todo”. Interroga la Fiscal.1.-¿Usted señala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que la despojo de sus pertenecías? R= Si Interroga la Defensa: 1.- ¿En algún momento cuando la abordaron sintió alguna arma? R= Sentí pero no ví (la defensa solicita se deje constancia de esta respuesta).

Con base en la sana crítica, el testimonio de esta ciudadana es tomado en consideración por cuanto proviene de la víctima la cual entre otras cosas señaló directamente en el presente juicio al adolescente acusado como la persona que en fecha en fecha 01/09/2004 en las inmediaciones de la avenida principal de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda la despojò de sus pertenencias, entre las cuales se encuentran su cartera y un bolso tipo lonchera en donde guardaba la vianda.

2.- Con el testimonio del ciudadano VARGAS ANGULO EMILIO, quien fue juramentado conforme a la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal vigente, e impuesto del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Baruta, tiempo de servicio: 10 años, Titular de la cédula de identidad N° V.-7.949.003 quien de seguidas expone sobre los hechos ocurridos en fecha 01/09/2004, y en consecuencia expuso:” Eso fue en fecha 01-09-2004 aproximadamente a las 9:30 de la noche, el sub.-Inspector Glisbel José Mejias, él no se pudo presentar porque ahora pertenece es a otro cuerpo policial, nosotros estábamos patrullando, cuando vimos a varias personas sometiendo a otra, me percate que allí e encontraba una senarita que informo que momentos antes ese joven la había despojado de sus pertenecías, fue cuando le practicamos la aprehensión y posteriormente trasladamos es procedimiento a la fiscalia Es todo”. Interroga la Fiscal: 1.- ¿¿La victima le manifestó de manera expresa que ese había sido el joven que la había despojado de sus partencias? R= Si. Interroga la Defensa: 1-¿Cuándo le realizan la inspección corporal respectiva le consiguen algún arma? R= No (la defensa solicita se deje constancia de esta respuesta)

Con base en la sana crítica, el testimonio de esta ciudadana es tomado en consideración por cuanto proviene de uno de l os funcionarios policiales aprehensores el cual dejò constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensiòn, asì como que al adolescente al momento de la aprehensiòn y su posterior inspección corporal no le fuè incautada ningún tipo de arma.

En fecha 14/04/2008 en la continuación de la celebración del presente juicio la Fiscal 113° del Ministerio Público Dra. Rosa Elena Pérez, expuso:” Me falto nada más el Experto Leibys Rodelo quien practicó el Avaluó a las pertenecías incautas, es por lo que solicito que se incorpore dicha experticia solo para su lectura, tal como lo solicite el escrito acusatorio y como me fue acordado en el tribunal de control y en consecuencia desisto de su testimonial Es todo”. Seguidamente se declara cerrado el lapso de recepción y evacuación de pruebas y la ciudadana Juez indica a las partes que de acuerdo al desarrollo del debate y de la evacuaciòn de las pruebas que comparecieron al presente juicio se cambia la calificación jurìdica dada a los hechos por la Representación Fiscal de Robo Agravado, a Robo Genèrico, por cuanto al momento de la aprehensiòn no le fuè incautado ningún tipo de arma al adolescente y en consecuencia se le concede el derecho de palabra para que la Fiscal 113 del Ministerio Público Dra. Bolivia Martin, para que exponga sus conclusiones, quien de seguidas expone: “Una vez demostrada la culpabilidad del joven por la comisión del delito de Robo, tal como fue acreditado por los órganos de prueba que fueron evacuados en este debate como lo son el testimonio de la victima Magali Tatiana Espino Blanco y el testimonio del Funcionario Aprehensor Vargas Angulo Emilio y visto que ciertamente no se le incauto ningún arma de fuego, es por lo que solicitó se cambie la precalificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico previsto en el articulo 455 del Código Penal y en consecuencia la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra para que la Defensa Publica Dr. Raúl flores, exponga sus conclusiones, quien de seguidas expone: “Por cuanto ciertamente mi defendido ha sido señalado en esta audiencia por la victima, no es menos cierto que no existe arma alguna incautada y ciertamente mi defendido manifestó que si la había despojado de sus pertenecías pero no tenia arma, es por lo que me adhiero a la solicitud fiscal en el sentido de que se cambie la precalificación jurídica a los hechos por el delito de Robo Genérico Es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal, una vez valoradas las pruebas evacuadas y debatidas en el contradictorio, procede a realizar un análisis de las circunstancias apreciadas durante el desarrollo del debate oral y privado, para dar una calificación definitiva a los hechos probados, en tal sentido procede a dictar los Fundamentos de Hecho y de Derecho: De las pruebas evacuadas en el presente juicio esta Juzgadora observa: Que escuchado el testimonio de la Ciudadana MAGALY TATIANA ESPINO BLANCO, quien fuè deibamente juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, en su calidad de vìctima en la presente casua y la cual entre otras cosas manifestò que Venia del Centro Comercial El Recreo a nivel del puente de los gemelos, esperando que el semáforo cambiara la luz, pase la calle y por ahí habían dos kioscos, cuando sintiò por detrás que llega una persona y con su mano derecha le pego un arma, amenazándola que si no le entregaba sus pertenencias le iba a cortar la cara, después se fue como a dirección de las Mercedes, se quedò pasmada, después los carros empezaron a tocar corneta, observò hacia donde se dirigía que fue hacia Baruta, en eso llego un taxista se fuè con él para dar una vuelta pero no viò nada, en la segunda vuelta estaba esta persona en las Torres de la Alcaldía de baruta (señalando al jòven presente en la sala, el acusado de autos), fue cuando lo tenìan detenido e identificó al chico, él soltó sus cosas en medio de la calle y de allí los llevaron a piedra azul para tomarles la declaración, a preguntas formuladas por la Fiscal entre otras cosas contestò: que si señalò en la sala al adolescente acusado Roger Rivas Morgado como la persona que la despojo de sus pertenecías y a preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas contestò: que en algún momento cuando la abordaron sintió alguna pero no la viò. Desprendièndose de este testimonio que efectìvamente el adolescente acusado logrò despojarla de sus pertenencias pero que en ningún momento viò arma alguna sino que ella indica que sintiò, no pudièndose demostrar efectivamente la existencia de arma alguna, ya que tal y como lo indicara la misma vìctima no la viò, asimismo con la declaraciòn en el presente debate del ciudadano VARGAS ANGULO EMILIO, quien fue debidamente juramentado, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Baruta, y el cual entre otras cosas narrò las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensiòn del adolescente acusado e indicò que eso fue en fecha 01-09-2004 aproximadamente a las 9:30 de la noche, me encontraba con el sub.-Inspector Glisbel José Mejias, él no se pudo presentar porque ahora pertenece es a otro cuerpo policial, nosotros estábamos patrullando, cuando vimos a varias personas sometiendo a otra, me percate que allí e encontraba una señorita que informo que momentos antes ese joven la había despojado de sus pertenecías, fue cuando le practicamos la aprehensión y posteriormente trasladamos es procedimiento a la fiscalia , a preguntas formuladas por la Fiscal entre otras cosas contestò: Que la victima le manifestó de manera expresa que ese había sido el joven que la había despojado de sus partencias, por otra parte a preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas contestò: Que Cuándo le realizan la inspección corporal respectiva al jòven aprehendidò no le consiguieron arma alguna. Desprendièndose del precitado testimonio que el funcionario policial actuante dejò constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensiòn, que al momento de la aprehensiòn la señorita les indicò que ese habìa sido el jòven que la habìa despojado de sus pertenencias y que el mismo al momento de la aprehensiòn y al practicarle la respectiva inspección corporal no le consiguieron ningún tipo de arma y por ùltimo aunado a la declaraciòn del adolescente acusado el cual entre otras cosas manifestò que si despojò a la vìctima de sus pertenencias pero que no utilizò para tal fìn ningún tipo de arma, por todo lo antes señalado este Tribunal considera que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en agravio de la ciudadana MAGLY TATIANA ESPINO BLANCO, por cuanto en el presente juicio no quedò demostrada la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO que le fuera imputado por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Pùblico, ya que quedò plenamente demostrado en el presente debate que al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no le fuè incautado ningún tipo de arma al momento de la aprehensiòn cuando le realizaron la respectiva inspección corporal. EN EL DELITO DEL ROBO: Cuando el Código emplea el término de VIOLENCIAS, se refiere a la violencia física; con la expresión AMENAZAS, alude a la violencia psíquica o moral. En la violencia física la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la violencia moral el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave (que es lo que ocurrió en ell presente caso), en la violencia psíquica, es concebible que se amenace a una persona con destruir o dañar, en el acto, una cosa, especialmente apreciada por tal sujeto pasivo, como medio de obligarlo a entregar otras cosas, o a permitir que el sujeto activo se apodere de ellas. En el presente caso se configuró el delito de Robo Genérico, ya que entre los elementos que figuran para que se consuma este tipo de delito es que por medio de la violencia o amenazas (Psíquica o Moral) de graves daños inminentes, la haya constreñido a que le entregara su cartera y el bolso tipo lonchera o a tolerar que éste se apoderara de las mismas. Por todo lo antes señalado es que se SANCIONA al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de carpintería, nacido en fecha 23-02-1987, nombre de sus padres (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA),, (v) edad 17, residenciado en Caracas, (IDENTIDAD OMITIDA), titula de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), a CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio a la ciudadana MAGLI TATIANA ESINO BLANCO, dichos hechos fueron perpetrados en fecha 01/09/2004 en las inmediaciones de la avenida principal de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Con dicha sanción se busca a través de esta Ley especial Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la formación integral de los adolescentes que se encuentren inmersos en la comisión de delito alguno y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, cuyo fin último es la no reincidencia. A los fines de imponer la sanción al precitado adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: Que se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables, previsto previamente por la ley como Robo Genérico, que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente acusado y la cual fue muy bien explanada arriba. Ahora bien, por cuanto dicho delito no se encuentra previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los que prevé sanción privativa de libertad, es criterio de quien juzga, que es menester atender en primer término, al principio de proporcionalidad con el hecho cometido y la circunstancia de haberse recuperado los objetos despojados, lo cual es indicativo de que no se logró lesionar la esfera patrimonial de las víctimas y en segundo término al principio de excepcionalidad de la privación de libertad y el hecho de que el acusado no presenta conducta predelictual, lo que nos conlleva a aplicarle como sanción Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, dicha sanciòn fuè solicitada por la Representación Fiscal en el presente debate en el momento en que expuso sus conclusiones y a la cual se adhirió la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA


POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SANCIONA al joven acusado al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA),, de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de carpintería, nacido en fecha 23-02-1987, nombre de sus padres (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), (v) edad 17, residenciado en Caracas, (IDENTIDAD OMITIDA), titula de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), a CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio a la ciudadana MAGLI TATIANA ESINO BLANCO, dichos hechos fueron perpetrados en fecha 01/09/2004 en las inmediaciones de la avenida principal de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda., dicha sanciòn serà impuesta por el Juez de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad, las que a bien considere pertinentes. Y ASI SE DECLARA.-

La parte Dispositiva de la presente decisión fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 14/04/2008 conforme a lo previsto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en los copiadores de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO

LA SECRETARIA,


ABOG. LILIBETH GARCÍA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABOG. LILIBETH GARCÍA


J-2° /205-05