REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO.
Caracas, 16 de Abril de 2008
197° y 149°
Visto y analizadas las actas que conforman el presente expediente relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber cumplido los tres meses desde que fue aprendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas y no se ha constituido el Tribunal Mixto. Este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En fecha 23 de Noviembre de 2006, se realizó la Audiencia de Presentación de Detenido en el Juzgado Noveno en Funciones de Control conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la Fiscalia como lo son los delitos Homicidio Calificado tipificado en el articulo 406 del Código Penal, SEGUNDO: Seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TERCERO: Se acordó la Detención Preventiva por identificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la establecida en el literal “g” del articulo 582 ejusdem a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, CUARTO: Quien quedo recluido en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas por lo que se libraron las boletas respectivas, QUINTO: Se ordeno el traslado del adolescente a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística fin de que realicen la prueba de análisis de traza de disparo, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, SEXTO: Se acordó la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos y este se fijara en la oportunidad que el Ministerio Publico ubique a los testigos.-
En fecha 08 de Enero de 2007, se dicto auto mediante el cual se acuerda, PRIMERO: agregar el informe de fuga a las actas que conforman el expediente a los fines de que surtan sus efectos legales., SEGUNDO: Declarar en Rebeldía y ordenar la ubicación inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 17 de Enero de 2008, se realizo la audiencia para Oír al Adolescente de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual se encontraba sujeto y que le fue impuesta en la audiencia de presentación de Detenido y en su defecto se procedió a imponerlo de la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, instando al Ministerio Publico a presentar el Escrito de Acusación en el lapso de 96 horas que prevé dicho articulo, en caso contrario, el joven adulto quedara impuesto de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” que consiste en la presentación de dos (02) fiadores que devengue cado uno la suma de cuarenta (40) unidades tributarias, por lo que se desestimo la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa. SEGUNDO: se ordeno el Egreso del Órgano Aprehensor y su Ingreso al Internado Judicial Capital Rodeo I de conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Febrero de 2008, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 115° del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 17 de Marzo de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar en la causa relativa al adolescente plenamente identificado en autos, mediante la cual se admiten el Escrito Acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en cuanto la medida de detención prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se evidencia que puede existir el peligro de fuga, por cuanto el adolescente ya había sido declarado en rebeldía, es por lo que se le impuso al acusado la presentación de tres (03) fiadores que devengue cada uno treinta (30) unidades tributarias, a través de esta medida se puede garantizar la comparecencia del joven adulto a la fase de Juicio
En fecha 17 de Marzo de 2008, se emitió el Auto de enjuiciamiento correspondiente, por lo que se ordena su remisión a fin de que sea distribuido a un Tribunal de juicio respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Marzo de 2008 es recibido el presente expediente por ante este Tribunal, Proveniente de la Oficina Distribuidora en el cual se acordó darle entrada, anotar en los libros y fijar el primer sorteo de Escabinos para el día 03 de Abril de 2008.
En fecha 15 de Abril de 2008, se fijo por parte de este Tribunal el segundo sorteo de Escabinos para el 24 de Abril de 2008.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le da al Juez el parámetro de su actuación, en lo atinente a la revisión y examen de las Medidas Cautelares y el cual establece: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, e igualmente, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez a que revise la medida de privación de libertad de oficio o a solicitud del Ministerio Público y siendo que la medida de privación de libertad es la más gravosa, dentro de las gamma de medidas preventivas a tomar, de último recurso y con carácter excepcional, y teniendo el Juez esa facultad de revisar la medida en cuestión, de la misma manera considera este Tribunal que se tiene igualmente la facultad para revisar cualquier otra medida, siempre y cuando su mantenimiento o cumplimiento sea de imposible ejecución por el adolescente y por tratarse el presente proceso de un juicio primordialmente educativo, el cual le permite hacer entender al adolescente el alcance de su actos, a los cuales debe responder, para de esta manera facilitarle por parte de quienes conforman este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente las herramientas necesarias para su adecuada convivencia familiar.
Por otra parte; el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…. La disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tiene carácter excepcional, solo podrán ser aplicadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que ser impuesta…”.
En base a las consideraciones precedentemente señaladas y aunadas que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el adolescente no ha logrado la constitución de la fianza que le fue acordado desde el 16 de Enero hasta la presente fecha ha permanecido detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tres meses lapso establecido en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de Prisión Preventiva hasta tanto se celebre el Juicio en el cual previo el Legislador y el cual indica: “… la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumpliendo este término el juicio no ha concluido con sentencia condenatoria, él juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido constituir el Tribunal Mixto y tomando en consideración el interés superior de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar de oficio la revisión de la medida cautelar sustitutiva, la cual fue impuesta por el Tribunal 9° de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente en fecha 17 de Enero de 2008, y en su lugar se acuerda la prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem, es decir, la presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días específicamente los días lunes. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la Revisión de Medida a favor del Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), residencia en: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 581 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: SEGUNDO: Se acuerda el egreso del mencionado joven del internado judicial en donde se encuentra recluido. Y ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese, Diarícese. Lìbrese Boletas de Egreso al Centro de reclusión en donde se encuentra detenido el imputado de autos y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
Dra. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
Abg. LILIBETH GARCIA ROSALES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LILIBETH GARCIA ROSALES
Causa N° 338-08.-
FMR/LGR/mariana
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