REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA AL SANCIONADO
JUEZ: DRA. ELIANA LAPREA
MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANETH MARTÌNEZ
DEFENSOR PÚBLICO DR. LUÍS MIGUEL ISLANDA
EL SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
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En el día de hoy miércoles veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad legal para celebrar Audiencia para la Revisión de la Medida impuesta al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ELIANA JOSEFINA LAPREA, Juez y la secretaria Abg. FABIOLA VEZGA MEDINA, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal 117° de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. JANETH MARTÍNEZ, el sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano DR. LUÍS MIGUEL ISLANDA, Defensor Público 6° Penal del Área Metropolitana de Caracas. A continuación se pasa a imponer al joven sancionado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante poder expresar todo lo que considere que en su beneficio; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho DRA. ELINA JOSEFINA LAPREA, y asimismo a continuación pasa a explicar los motivos de la presente audiencia: “Observamos que el adolescente fue sancionado tal y como se desprende del fallo dictado en fecha 15-12-2005, por los Juzgados 8° de Control de esta misma Sección Adolescente, por la comisión del ilícito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de seis (6) meses, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (6) meses, Así también fue sancionado por el Juzgado 1º de Juicio, en fecha 23-11-2006, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, las cuales cumplirá en forma sucesiva. Así mismo que el ciudadano Defensor Público ha solicitado a este despacho la revisión de la medida en virtud de que el mismo lleva más de dos (2) años internado, y la sumatoria de las sanciones impuestas exceden de cinco (5) años, lo cual según su criterio vulnera el principio de legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera se observa que el joven sancionado ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de dos (2) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, computado el día de hoy inclusive, en el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, restándole por cumplir un (1) mes y veintiocho (28) días, los cuales cumplirá el día 21-06-2008. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “ Necesito que me den una oportunidad por todo lo malo que he cometido, y pido que me la regalen es todo”ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “La defensa habiendo analizado detenidamente el expediente, ratifica en todas sus partes el escrito presentado en fecha 16-04-2008, el cual guarda relación con solicitud de que fije una audiencia tal como la fijó y que la estamos celebrando hoy para que procediera a la revisión de la medida a que tiene derecho mi defendido, tal como lo establece el legislador penal juvenil, eso por un laso, y por el otro, también, hice la observación al ciudadano Juez que en el presente caso ha podido observar la defensa que mi defendido en la oportunidad de acumulársele las sanciones impuestas, por los tribunales 8 de control y 1 de juicio, observa la defensa que al hacer la sumatoria de la totalidad de la acumulación realizada por el Tribunal excede de lo establecido por el legislador penal juvenil, como lo es que sea sancionado un adolescente hasta por un límite de cinco (5) años, situación esta que la defensa ha considerado como una situación irregular por cuanto excede del tiempo de sanción a que debe estar sometido cualquier infractor, es por lo que señalo que nuestra ley establece un límite de tiempo de las penas privativas, por lo que hay que tener en cuenta la progresividad del reo, debiendo huirse de posturas eminentemente restrictivas, alentando al respecto criterios beneficiosos para el condenado, y de acuerdo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los principios de generosidad y humanismo que yace en derecho superior al niño y al adolescente y debe haber un racional limite de cumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por esta razón la defensa ha considerado y solicitado a este tribunal que por cuanto se evidencia que de la sanción impuesta a mi defendido contraría el espíritu propósito y razón toda vez que viola el principio de legalidad establecido en nuestra legislación penal juvenil, vale decir el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que pido adecúe a la sanción máxima que establece nuestro legislador, en base a la potestad o facultad que en materia de política criminal se le ha conferido, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tal como lo dispone la resolución N 135 de fecha 27-09-2001, emanada de la Corte Superior de Adolescente donde establece que el Juez de ejecución se le han conferido en política criminal amplias facultades para resolver todas las incidencias planteadas en el seno de su ministerio, y en ese sentido pide la defensa por cuanto estamos en presencia de la violación de un principio de legalidad, pide a este honorable tribunal que en base a la facultad mencionada modifique tal irregularidad que ha sido planteada en el escrito que la defensa consignó y que cursa en el expediente. Por otro lado también la defensa observa que mi defendido al día de hoy ha cumplido dos años cuatro meses y seis días de privativa de libertad, medida esta que a sanción primordial fue de dos años y seis meses, por lo que al día de hoy faltarían escasamente un mes y veinticuatro días para que mi defendido cumpla con la totalidad de la sanción de privativa de libertad, aunado al hecho igualmente que si bien no cursa en el respectivo expediente los informenes (sic) evolutivos solicitados diligentemente por el tribunal que conoce de la causa en diversas oportunidades, no puede estar sometido mi defendido a hechos que pudieran atribuírseles a actos administrativos devenidos de la institución donde se encuentra cumpliendo la sanción de medida privativa de libertad, y ante estos eventos no sería prudente continuar con una privativa de libertad, toda vez que no ha sido posible por este Tribunal lograr traer a los autos las tantas veces solicitudes de informenes (sic) evolutivos y demás actas que pudieran conllevar a una mejor claridad del juzgador supuestamente por a criterio de la defensa por hechos administrativos negativos que no pudieran atribuírsele a mi defendido, razón por la cual llegado el día de hoy y fijada la audiencia tal como lo solicitó la defensa, pide la defensa se sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, y le sea acordada una medida menos gravosa que la privativa de libertad, a los fines de que mi defendido pueda incorporarse a la sociedad en libertad y pueda seguir dando cumplimiento a las demás medidas que en tal sentido le impusiera este Tribunal una vez que fueron acumuladas, previo pronunciamiento del tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa a que se modifique la situación legal de violación del principio de legalidad detectado en la presente causa, y que se adecue la misma, vale decir el exceso de seis (6) meses que al hacer el conjunto de acumulación esta inserta en auto y que pudiera sentar un precedente negativo con respecto al principio de legalidad establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para concretar pide la defensa en concreto que se sustituya la medida por una menos gravosa y se ordene mediante decreto la modificación del exceso de sanción impuesta a mi defendido a los fines de que se corrija tal evento que pudiera traer consecuencia negativas para este u otros casos, es todo”. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público se opone a la solicitud de la defensa respecto de la modificación o sustitución de la medida de privación de Libertad, por constatar que en los autos no cursa informe evolutivo que refleje el avance del joven sancionado en el área social, educativa, y psicológica, y en cuanto lo expuesto por la defensa respecto de la adecuación de la sanción en virtud de que la misma excede de cinco (5) años, solicito que la medida se adecue una vez que haya cumplido la sanción privativa de libertad, es todo”.
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