Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativa al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de Diecinueve (19) año de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.916.125, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan;
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó Sentencia mediante la cual Impone al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionada en el artículo 626, en concordancia con el articulo 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma debería ser cumplida de manera ininterrumpida, por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA QUE UTILIZA TECNOLOGIA DE INFORMACION, previsto en el articulo 7 de la LEY CONTRA DELITOS INFORMATICOS.
Por auto dictado en fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos mil seis (2006), el mencionado Juzgado acordó remitir el expediente en cuestión, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que fuera distribuido a un Juzgado en funciones de ejecución de la misma Sección Penal.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha Nueve (09) de Enero de dos mil Siete (2007), asignándole como número de causa el 408-06. Igualmente en fecha Quince (15) de Enero del dos mil siete (2007), se dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nos. 192 y 193).
En fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil Siete (2007), se fijo el acto para dar inicio a la Ejecución de la Medida de Libertad Asistida relativa al Joven Adulto de autos, a los fines de imponerlo de la misma, para ser cumplida por el lapso de un (01) año, la cual hasta la presente fecha ha sido diferida en varias oportunidades a saber; 28/03/2007; 26/04/2007; 22/05/2007; 11/06/2007, no lográndose dicha Audiencia en ninguna de las mencionadas oportunidades por la incomparecencia del precitado joven adulto.
En fecha 12/07/2007 se libró oficio N• 422-07 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), en la oportunidad de solicitarle los datos filiatorios del joven identidad omitida, así como también la ultima dirección de habitación registrada por el mencionado joven.
Asimismo en fecha 15/11/2007 se acordó ratificar el oficio N• 422-07; enviado al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) en fecha 12/07/2007. No habiendo recibido este Tribunal respuesta alguna de lo solicitado a dicho organismo.
Ahora bien por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo que dispone el articulo 93 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual de manera textual reza:
“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los Órganos del Poder Público …”
Aunado a esto es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido:
“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponente y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)
Lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, fue sancionado por el Juzgado Octavo con Funciones de Control a cumplir por el lapso de Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, de lo cual quedó expresamente notificado conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, justifico su incumplimiento, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en contra del mismo, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de Diecinueve (19) año de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.916.125, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA al mismo acordada. SEGUNDO: Oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, el Adolescente, la Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
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