REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDA Y COMPUTO
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, miércoles (23) del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), siendo las once y treinta y cuatro (11:34) horas de la mañana, estando constituido el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presentes la ciudadana Juez DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público DRA. YANETH MARTINEZ, el adolescente ALVARADO DIAZ YARLY XAVIER, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.223.905, nacido en fecha 26-02-1989, de 19 años de edad, estado civil casado, hijo de Luz Estela Díaz Matute (v) y de Wilfredo Andrés Alvarado (f), residenciado en: Carretera vieja Petare Guarenas, barrio Antonio José de Sucre, sector Los Mangos, casa Nro. 25, en frenarte de Supermercado ÉXITO, teléfono de sus casa 0212-899-44-48; de ocupación u oficio: laboro actualmente en la calle Madrid de las Mercedes, como ayudante de cocina en el restaurante “ANTIGUA” y como fiscal de la línea de Mototaxi “LOS ENVIADOS”, ubicado en la Urbanización Terrazas del Avila; la Defensora Pública ABG. MILDRED CARPIO. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia que se realiza a los fines de imponer al adolescente de autos de la Sentencia cursante a los folios (156 al 162) del expediente, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma sección en fecha 19-02-08, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito por el cual se le sancionó al joven adulto ALVARADO DIAZ YARLY XAVIER, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.223.905, a cumplir las medidas de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 627 ejudem, por el lapso de OCHO (08) meses y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme lo establece el artículo 626 Ibidem, por el lapso de UN(01) año de manera consecutiva. Seguidamente se le informa al sancionado ALVARADO DIAZ YARLY XAVIER, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.223.905, nacido en fecha 26-02-1989, de 19 años de edad, estado civil casado, hijo de Luz Estela Díaz Matute (v) y de Wilfredo Andrés Alvarado (f), residenciado en: Carretera vieja Petare Guarenas, barrio Antonio José de Sucre, sector Los Mangos, casa Nro. 25, en frenarte de Supermercado ÉXITO, teléfono de sus casa 0212-899-44-48; de ocupación u oficio: laboro actualmente en la calle Madrid de las Mercedes, como ayudante de cocina en el restaurante “ANTIGUA” y como fiscal de la línea de Mototaxi “LOS ENVIADOS”, ubicado en la Urbanización Terrazas del Avila, que lo sancionó, a la medida de Semi-Libertad, por un lapso de ocho (08) meses, que tentativamente dará cumplimiento en fecha 23-12-2008, y la de libertad asistida de conformidad a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un(01) año, las cuales serán cumplidas de manera consecutivas, es todo. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Control, así como el computo respectivo de la medida del sancionado, procedió la ciudadana Jueza a imponer al joven adulto de los derechos y deberes contemplados en los artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como del derecho que lo asiste de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Igualmente fue impuesto del contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de sus Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenidos en los artículos 538 al 549 respectivamente, los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se les imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor, a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, una vez comprobado por el tribunal la comprensión de lo explicado por parte del sancionado, se le cede el derecho de palabra al joven ALVARADO DIAZ YARLY XAVIER, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.223.905, quien procedió a exponer lo siguiente: “Lo que pasa es que yo tengo dos (02) trabajos, uno en la calle Madrid de las Mercedes, en el restaurante “ANTIGUA” en el horario de 2:00 de la tarde hasta las 10:00 horas de la noche, los días lunes a Domingo, con excepción del día miércoles que es mi día libre, y como Fiscal de la línea de mototaxi “LOS ENVIADOS”, ubicada en terrazas del Avila, de 6:00 horas de la mañana, a las 11:00 horas del mediodía, de otra manera quiero cumplir con la medida, es todo.” En este estado La ciudadana Juez le pregunta al sancionado, si posee constancia original, donde conste el horario de trabajo, y los días en que le corresponde trabajar? Para lo que contesto, que no las tenía para el momento, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: La Fiscal del Ministerio Público no tiene objeción en los términos de la imposición de la sanción, sólo que se le asigne el horario tentativo, hasta tanto conste en las actuaciones las constancias de trabajo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa no tiene objeción alguna en los términos de la imposición de la medida, e insta al joven al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Asimismo, se le conceda un tiempo prudencial a los fines de consignar las constancias de sus dos (2) trabajos, ya que su pareja, hoy día esta en estado, tiene tres meses de gestación, y es imprescindible mantener sus dos (02) empleos para sufragar los gastos de su familia, es todo. En consecuencia este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez oídas la exposición de las partes, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone al joven ALVARADO DIAZ YARLY XAVIER, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.223.905, identificado en autos, a cumplir las medidas de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 627 ejudem, por el lapso de OCHO (08) meses, la cual dará cumplimiento tentativamente, en fecha 23-12-08, si la cumpliera a cabalidad, y una vez culminada dicha medida, le será impuesta la medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme lo establece el artículo 626 Ibidem, por el lapso de UN(01) año, en virtud de que las medidas fueron realizadas de manera consecutivas por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-02-08, las cuales rielan a las actas del presente expediente, del folio 156 al 162; Ahora bien, a los fines del cumplimiento de la medida impuesta, la cual consiste en ingresar al joven en un Centro Especializado en su tiempo libre, y por cuanto el mismo manifestó en la audiencia que se encuentra laborando actualmente en la calle Madrid de las Mercedes, como ayudante de cocina en el restaurante “ANTIGUA” y como fiscal de la línea de Mototaxi “LOS ENVIADOS”, ubicado en la Urbanización Terrazas del Avila en dos horarios, es decir, en el restaurante de 6:00 horas de la mañana, a las 11:00 horas de la mañana, en los días lunes a domingo, exceptuando el día miércoles que es su día libre, y en el empleo de fiscal de la línea de mototaxi, a partir de las 2:00 horas de la tarde hasta las 10:00 horas de la noche, los días lunes a viernes; y siendo, que no cursa en las actuaciones del expediente, las constancia de trabajo que avalen el dicho por el sancionado, ni fueron consignadas en el día de hoy, es por lo que esta juzgadora acuerda un horario provisional, a objeto, de que en el lapso de diez (10) días hábiles, consigne ante esta sede las respectivas constancias de trabajo, y una vez que cursen las mismas se procederá a realizar el horario definitivo: Fijando el horario provisional de la siguiente manera: lunes, martes, jueves, viernes y sábado, deberá ingresar al Centro a las (8:30 pm) horas de la noche, y la salida a las (6:00 am) horas de la mañana. El día miércoles deberá ingresar al Centro a las (2:00 pm) horas de la tarde, y deberá salir a las (6:00 am) horas de la mañana, y por último el día domingo y los días feriados deberá pernotar en dicha Institución. En consecuencia, se acuerda librar Oficio a la Directora del Centro Carolina Uslar (Semi-libertad) con sede en Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, informándole sobre lo aquí decidido y que deberán remitir el plan de acción a este Juzgado, en un lapso no mayor de un (1) mes, conforme a lo establecido en el artículo 633 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: igualmente se le informa al sancionado que entre las funciones del Juez de Ejecución, conforme a las previsiones del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta la de revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias a su proceso de desarrollo. TERCERO: Asimismo, se deja expresa constancia que se le informó en esta audiencia al joven de autos, que la presente decisión está sujeta a modificación en el caso de que la misma incumpliera con la medida, acarreando la consecuencia de ser sancionada con PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándole que ésta es la fase más importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrollen integralmente a nivel social, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las once y cincuenta (12:50) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,


DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
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FISCAL AUXILIAR 117° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. YANETH MARTINEZ


DEFENSOR PÚBLICO Nro.11,


ABG. MILDRED CARPIO


EL SANCIONADO


ALVARADO DIAZ YARLY XAVIER




LA SECRETARIA


EDITH DELGADO



MRC/edf-
Exp. N° 391-08