REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 02 de abril 2008
197° y 149°


RESOLUCIÓN N° 801
EXPEDIENTE 1Aa 518-08
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRÜ


Asunto: Recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo del año 2008 por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública 03° de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 29-02-2008, por el Juzgado Décimo en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vistos: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 797, de fecha 26/03/20028 y estando dentro del lapso reducido previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Suprior observa:

I
DEL RECURSO
PRIMERO

Argumenta la Defensa Pública en su escrito recursivo, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, carece de motivación, fundamentando dicha afirmación en los siguientes términos:

…se desprende del acta que recoge lo acontecido en la audiencia oral de presentación judicial del detenido, el Tribunal de Control procedió a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, sin explicar de manera fundada y suficiente los motivos por los cuales consideró llenos los extremos que justifican la imposición de la medida cautelar.

Así vemos como el Tribunal de Control, tan solo hace alusión textual a lo reseñado por los funcionarios actuantes, sin hacer un razonamiento lógico sobre (sic) los indicios que extrae de la misma y que la lleva a considerar que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible y la participación del detenido.

… la determinación judicial dictada por el Tribunal Décimo de Control, mediante la cual le aplicó a mi representado medida cautelar sustitutiva, debió cumplir estrictamente los requisitos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evaluar los supuestos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, lo cual irrebatiblemente no se efectuó.

… considera esta representación que estamos frente una decisión inmotivada y contradictoria, que genera por tanto la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y consecuentemente del debido proceso.

SEGUNDO

… debe acotarse como segundo alegato del presente recurso, la falta de fundados elementos de convicción para dictar la medida cautelar, siendo que tan solo cursa en autos un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, de la que se extrae que fueron informados vía telefónica por una persona que no quiso siquiera identificarse que en la invasión de las Brisas Bolivarianas se encontraba un sujeto vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicho este que a criterio de esta defensa no puede dársele valor alguno por cuanto se desconoce hasta de quien proviene, si es que resulta cierto su existencia…

… se puede observar del acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación judicial, que el propio Organo (sic) Jurisdiccional hace mención en reiteradas oportunidades que tan solo existe un solo elemento de convicción y se excusa de ello afirmando que en esta etapa del proceso no se demuestra hecho delictivo.

La ley adjetiva es muy clara cuando refiere la necesidad de que existan fundados elementos de convicción, es decir, que se necesitan por lo menos dos para verse materializado uno de los requisitos para dictar una medida cautelar.


SOLICITA

… se ADMITA el presente recurso, lo Declare (sic) con Lugar (sic) y en consecuencia:

1. Decrete la Nulidad Absoluta de la decisión distada en fecha 29 de febrero del año en curso, por el Juzgado Décimo de Control, y como en consecuencia decrete la Libertad Plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por falta de motivación y violación al juicio educativo.

2. En caso de no ser estimada por esta corte (sic) de Apelaciones la falta de motivación y violación al juicio educativo. Revoque la medida cautelar sustitutiva dictada en contra de mi defendido y ordene la libertad plena del mismo, por insuficiencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente ha participado en la comisión de un hecho delictivo.

II
DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en “audiencia de presentación de Detenido (sic)”, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 29-02-2008, dejó constancia de lo siguiente:

… TERCERO: En cuanto a las medidas (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad requeridas (sic) por el Ministerio Público, se acuerda dicha solicitud, razones por las cuales se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Medida Cautelar Sustitutita (sic) De (sic) Libertad de la prevista en el artículo 582 literal “C” (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) del Adolescente (sic), es decir, presentaciones ante este Tribunal y ante el Sistema de Presentaciones (sic) del Palacio de Justicia cada quince (15) días; por cuanto del acta policial de aprehensión se evidencia que : “… recibieron una llamada telefónica a través de la línea de denuncia de nuestra central de transmisiones, de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras, informando que en la Invasión Brisas Bolivarianas, también conocido como Barrio El Bronx de la Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro (sic) 16, Municipio sucre (sic) del Estado Miranda, en la vía pública, se encuentra un sujeto vestido para el momento: Zapatos (sic) Deportivos (sic) de color blancos (sic) media deportivas cortas de color blanco, pantalón tipo jeans de color gris, suéter manga larga con capucha de color gris con un estampado de los yankees con las características fisonómicas de 1.65 metros de estatura de tez morena clara, de contextura delgada, de cabello al rape de color negro tipo liso, conocido como uno de los integrantes de una peligrosa banda de un sujeto apodado EL DIENTE y que respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por lo que procedieron a trasladarse al ligar, una vez allí avistaron a un sujeto con las mismas características quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida dándole alcance a pocos metros, específicamente al final de la invasión. Al someterlo e identificarnos y amparados en los artículos 654 y 205, procedieron a informarle el motivo de nuestra presencia y bajo la presunción de poseer algún material de interés crimminalístico procedí a la requisa corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color transparente, contentivo de seis envoltorios elaborados en material sintético, cinco de color azul y una de color blanco de presunta droga, y en (sic) bolsillo delantero izquierdo cinco cartuchos sin percutir, dos similares a los utilizados por fusil, calibre 7,62 con la siglas CAVIM 83 Y CAVIM 88, y cuatro cartuchos sin percutir, uno con la inscripción Águila Auto, calibre 45, uno CAVIM 357, calibre 357, dos CAVIM 380, procediendo de inmediato a su detención…” Conforme a los antes transcrito es evidente que la denuncia fue precisa y concreta y aún cuando en las actas procesales existe un solo elemento de convicción como lo es el acta policial, no se puede dejar de procesar la misma, por cuanto los órganos policiales conforme al artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del (sic) Adolescente (sic) en los casos de hechos punibles de acción pública son auxiliares del Ministerio Público, y en el presente caso actuaron conforme lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado, quien ha requerido la nulidad absoluta de la aprensión de su representado, se declara sin lugar dicha solicitud, en virtud de que en el presente caso no existe quebrantamiento del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a criterio de esta Juzgadora los funcionarios policiales actuaron conforme lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; además en esta etapa del proceso no se demuestra la comisión (sic) delito alguno pues solo se trata de una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación y su representado fue aprendido según lo que se evidencia del acta policial, fue vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas…



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano RAFAEL SIVIRA F, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público, al ser emplazado para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, alegó lo siguiente:

PRIMER MOTIVO

1.-Resulta muy alejado de la realidad lo afirmado por la recurrente al señalar la falta de motivación de la decisión, en lo atinente a la medida Cautelar sustitutiva (sic), tal es el caso que el tribunal se tomó casi completamente el folio 15 de la causa y parte del folio 16 señalando las razones por la cuales tomaba tal medida.
2.- La motivación es una labor propia e intelectiva de cada individuo y mal puede pretender la Defensa (sic) que se motive de acuerdo a sus requerimientos.
…6.- en lo referente al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, he de recordar a la defensa que en Ningún (sic) texto legal se establece el cumplimiento obligatorio de tales requisitos a la hora de fundamentar una medida Cautelar (sic), debiendo justificar el Bonis (sic) fonis iuris y el periculum in mora, acotando que dicho artículo se refiere, en principio, a la privación a la Privación de Libertad.
8.-…el tribunal haber (sic) señalado que se contaba con el acta policial es importante recalcar que “El (sic) Acta Policial encierra Varios (sic) Elementos (sic) que incriminan al Imputado (sic), estos descritos en el Punto (sic) tercero de la decisión.
10.- … Aunque (sic) el Acta policial (sic) señale que estaba vendiendo, se deben poseer elementos para precalificar el delito de Tráfico (sic) en la modalidad de distribución, la calificación no es un acto ligero con el cual se puede jugar, ya que de ello depende la libertad o no de in (sic) imputado, en el presente caso los elementos sugerían el Delito de Posesión, a así fue acordado por el tribunal, independientemente que en el acta policial se señalare que estaba vendiendo.

SEGUNDO MOTIVO
…1.- Pretende la apelante construir un nuevo motivo aparte del existente cuando en realidad la falta de fundamentos para determinado acto configuraría un solo vicio, la falta de motivación, que como anteriormente se señaló No (sic) comparte el Ministerio Público.
…3.- cabe destacar que cada individuo, tiene su propia apreciación sobre los hechos, no puede pretender el recurrente que su apreciación sea la misma que quien decida, cuando es el Juez, titular del despacho, quien en principio debe obtener la convicción sobre los hechos, es el juez quien debe convencerse de los hechos y debe convencerse de los elementos de convicción existentes para la aplicación de las medidas.
4.- Ciertamente señaló la decisión que existe un solo elemento de convicción como lo es el acta policial, cabe recordar que el acta policial abarca 1.- Las Circunstancia (sic) de acaecimiento de los hecho, (Configuración de un hecho típico). 2.- Circunstancias de aprehensión 3.- Identificación de Funcionarios Aprehensores, (2 testigos) 4.- Objetos que configuran elementos del delito ( Drogas (sic)) 5.- Indicios o presunciones. (Zona solitaria, de alto índice delictivo, 9 de la noche, en uno de sus bolsillos cartuchos pertenecientes a armas de fuego, y un vecino que denuncia la existencia de una persona expendiendo sustancias estupefacientes)…


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el recurso de apelación, esta Corte superior constata, que la defensa se concreta a impugnar en primer lugar, la falta de motivación de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente, y en segundo lugar, la insuficiencia de elementos de convicción para acordar una medida cautelar.


Las medidas cautelares sustitutivas de libertad, se encuentran expresamente establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes… (Subrayado de la Corte).

En efecto, el legislador al momento de considerar los requisitos para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, estableció, que para su procedencia, deben encontrarse llenos los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la naturaleza de estas medidas, es garantizar las resultas del proceso, con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad.

Artículo 581 Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Como se desprende de la trascripción del artículo que antecede, para que proceda la aplicación de una medida judicial privativa de libertad, al igual que cualquier otra medida restrictiva de libertad, debe existir una presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no se encuentre prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora) y un prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad).

La explicación y concatenación de cada uno de estos supuestos, constituyen la motivación de la medida cautelar, siendo esta una obligación del juez, contenida expresamente en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia 656 de fecha 15/11/2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que

…motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada decisión, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…

De la lectura y el análisis de la decisión recurrida, se evidencia que el juez a quo no señaló, cuáles son las circunstancias que la hacen presumir que existe un riesgo inminente que el imputado se sustraiga del proceso y obstaculice el normal desarrollo del mismo, limitándose únicamente a explicar el (fumus comissi delicti), y realizando una trascripción textual del acta policial cursante en actas, incurriendo el a quo, en omisión del análisis de los presupuestos indispensables para la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es el periculum in mora, no explicando el por qué los considera suficiente la medida cautelar impuesta para minimizar o evitar el riesgo de evasión del proceso por el adolescente, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o el peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, lo que en definitiva se traduce a la flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, se ha establecido en forma insistente, la obligación a los jueces de que la resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibidem, sean en cada caso, debidamente motivadas, so pena de nulidad, lo que ha sido exigido además en forma suficientemente reiterada por esta Corte Superior en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006, expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 766 de fecha 12-12-2007, expediente 501-07 y que reposan en los copiadores de esta alzada a disposición de los interesados.

Para el sistema penal juvenil, la exigencia de la motivación, tiene una mayor connotación, dado el carácter educativo que se pretende como objetivo principal, de allí que la inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduzca en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al juzgado informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, así se ha señalado en resolución Nro. 766 de fecha 12-12-2007.

Es así, que el deber de motivar oportuna y adecuadamente las decisiones que acuerden privación judicial preventiva de libertad, la detención judicial provisionalísima y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, a través del análisis de los supuestos de hecho y de derecho que conforman tales presupuestos, ello a través del material probatorio que se le proporcione al momento, es garantía de conocimiento para el interesado y presupuesto material para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente denuncia, con efecto de nulidad de la decisión recurrida únicamente el pronunciamiento Tercero, referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente, para que otro juez de control distinto decida motivadamente lo que corresponda. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia formulada por la recurrente, relativa a la falta de fundados elementos de convicción para dictar la medida cautelar, siendo que tan solo cursa en autos un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, esta Corte Superior visto el pronunciamiento que antecede, estima inoficioso entrar a conocer y decidir el segundo argumento, toda vez que su pretensión en cuanto a la nulidad del fallo se ha materializado con el pronunciamiento que antecede.


V
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara con lugar la primera denuncia presentada por la recurrente por falta de motivación de la medida cautelar impuesta al adolescente, con efecto de nulidad de la decisión recurrida únicamente el pronunciamiento Tercero, referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente, para que otro juez de control distinto decida motivadamente lo que corresponda. 2.- Visto el pronunciamiento que antecede esta Corte Superior estima inoficioso entrar a conocer y decidir el segundo argumento, toda vez que su pretensión en cuanto a la nulidad del fallo se ha materializado. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Las juezas


MARIA ELENA GARCIA PRÜ
(PONENTE)

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


DESSIREÉ SCHAPER

EXPEDIENTE 1Aa 518-08