REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de abril de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-000158
Asunto N° AP21-R-2008-000492

Parte Actora: Karl Vladas Mezeika, sin otros datos de identificación en el presente asunto.

Apoderado Judicial de la parte actora: Germán García Flores, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.648.

Parte Demandada: Interven S.A., sin otros datos de registro en este asunto, y Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26.06.1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

Apoderados Judiciales de la demandada: Irving Márquez y Mirbelia Armas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.229 y 44.744, en ese orden.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 16.04.2008, correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, previa la respectiva distribución. En fecha 21.04.2008, se fijó el día 28.04.2008, para la celebración de la audiencia oral y pública, y en el día de hoy se realizan las siguientes consideraciones.

II
Motiva
El artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”.
De acuerdo a lo transcrito, existe la obligación de notificar a dicho ente, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República, del otorgamiento del respectivo lapso de suspensión, al cual sólo puede renunciar el Procurador General de la República de manera expresa. Estos trámites no pueden constituirse en un mero formalismo, pues, su omisión implicaría un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de la República.

La naturaleza jurídica de dicha obligación, radica en que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, que garantiza a toda persona natural o jurídica el debido proceso y derecho a la defensa de sus intereses propios, en todo procedimiento, lo cual, en el caso de la República, significa el interés del colectivo de la Nación, y por ello debe cumplirse lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues está previsto que la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal.

La forma de subsanar el quebrantamiento del trámite correspondiente, en todo caso, es la reposición de la causa, toda vez que su utilidad versa sobre el interés general de protección del derecho a la defensa y debido proceso de la República, lo cual no contradice en modo alguno, la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, sino que es un requisito procesal indispensable, legalmente previsto para la validez y eficacia de los Juicios contra la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General en concordancia con el artículo 257 de la Carta Magna.

En este caso, de las actuaciones del presente expediente, se pudo constatar que el a quo en la decisión recurrida, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, más de autos no se evidencia que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que de una revisión del Sistema Juris 2000 y del Libro Diario del Juzgado de Primera Instancia, se observa que en fecha 03.04.2004, se materializó la notificación ordenada. Todo lo anterior, nos permite concluir que la presente causa se encontraba en suspenso, y en consecuencia, este proceso adolece de vicios, siendo indispensable para la sanidad del proceso, y por razones de orden público constitucional vinculadas con la garantía del acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales del Estado Venezolano, declarar la Reposición de la Causa al estado que se cumpla con la notificación a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los treinta (30) días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 95 eiusdem, se tramite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Por estrictas razones de orden público constitucional, la reposición de la presente causa, al estado que se cumpla con la notificación a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los treinta (30) días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tramite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular
Adriana Bigott
La Secretaria


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Adriana Bigott
La Secretaria
IGQ/mga.