REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-O-2008-00005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL H.R. C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1990 bajo el N° 15, Tomo 86-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS J. GUAREPE MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 36.093 y 50.613 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA AUTO DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2008 QUE DECRETO EJECUCION FORZOSA



ANTECEDENTES

Se dio por recibido la presente acción de amparo incoada por la empresa Estación de Servicio Continental H.R C.A contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 01 de febrero de 2008. Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008 este Juzgado admitió la acción de amparo constitucional ordenando la notificación de las partes involucradas, como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo.

Cumplidas las notificaciones este Juzgado actuando en sede Constitucional fijó la audiencia oral para el día miércoles 25 de marzo de 2008 a las 2:00 pm. Llegado el día para la celebración de la audiencia se dejó constancia mediante acta de la presencia de la representación judicial de la parte recurrente Estación de Servicio Continental H.R, C.A, del Juez Eduardo Nuñez, Titular del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del apoderado judicial del tercer interesado en el juicio principal Miguel Felipe Gabaldon. Así mismo se dejó constancia de la no presencia del representante de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

La representación judicial de la parte presuntamente interpuso acción de Amparo Constitucional contra la actuación del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 01 de febrero de 2008, que decretó ejecución forzosa. En tal sentido la agraviada denunció la violación de las normas 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO

La parte recurrente Estación de Servicio Continental H.R C.A ejerció Amparo Constitucional contra la actuación del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. Alegó el recurrente que, no obstante de que cumplió con la decisión firme (en el juicio principal instaurado por Jorge Eliecer Arenas) el Juzgado de Ejecución decretó la ejecución forzosa. Alegó además, que en dos oportunidades presentó cheque por la cantidad condenada a nombre de Jorge Eliécer Arenas pero, sin embargo, no se le permitió –señaló la agraviada- el cumplimiento voluntario, decretando el Tribunal ejecución forzosa para el día 18 de marzo de 2008.

Conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional procede la acción de amparo contra una actuación judicial, única y exclusiva, en los dos supuestos siguientes, primero que el Tribunal haya actuado en abuso de autoridad o en usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 en función del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
En este sentido, la norma señalada expresa:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el caso de autos, la Sala observa, que el apoderado judicial de los accionantes, al interponer la acción de amparo contra la citada sentencia, alegando la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende una nueva revisión por parte de esta Sala del fallo aludido, como si se tratara de una tercera instancia, en razón de no estar conforme con la decisión impugnada.


Observa este Juzgador que, el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando dictó el decreto de ejecución procedió en el ejercicio de las funciones atribuidas por Ley.

En efecto el Juzgado Décimo Quinto, presunto agraviante, conoció la fase de la ejecución, la cual, comenzó una vez que, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo dictó sentencia el 27 de septiembre de 2007, en virtud del recurso que incoara -el hoy recurrente en amparo- contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La parte demandada recurrió de la impugnación que hizo de la experticia complementaria del fallo.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007 señaló lo siguiente:
Pretende la parte recurrente que los expertos no tomen en consideración la corrección monetaria y los intereses de mora por cuanto debe aplicarse a plenitud el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que estos intereses solo pueden condenarse en fase de ejecución.

En virtud de tal alegato esta Alzada entra a revisar la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme, y es la sentencia a ejecutar, toda vez que la parte demandada ejerció un recurso de control de legalidad, que fue declarado sin lugar, fundamentado, además en otros aspectos distintos a los hoy señalados como motivo de la apelación.

Conforme a lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior, se condenó de manera expresa al pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios especificándose desde cuándo y hasta cuándo procedían, si dicha decisión se ajustó o no a los parámetros del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o si fue violatoria de la doctrina de la Sala de Casación Social, no es motivo de discusión en este procedimiento toda vez que la decisión emana de un Tribunal de la misma categoría, que por demás no fue recurrida, quedando definitivamente firme.

En consecuencia el a quo ajustó de manera correcta su decisión al dispositivo del fallo a ejecutar, con lo cual no se violaron los límites del fallo. Así se resuelve.

En fecha 27 de septiembre de 2007 la Juez Segundo Superior del Trabajo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Estación de Servicios Continental H R, C.A confirmando la sentencia del Juzgado a-quo de fecha 18 de junio de 2007. Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2007, transcurrido el lapso sin que se interpusiera recurso, el Juzgado Superior Segundo ordenó la remisión de expediente al Tribunal de Ejecución.

Se observa que en virtud de la remisión del asunto que se hiciera el 5 de octubre de 2007 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución obtuvo el fuero o la competencia para conocer en fase de ejecución la decisión dictada (inicialmente y en la que el Juzgado Primero Superior del Trabajo ordenó la condenatoria), por lo que, mal puede la parte demandada, aquí recurrente, solicitar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre el recurso de control de legalidad que interpusiera el 9 de octubre de 2007, toda vez, que en cuanto al trámite, entiende este Juzgador, ningún Juzgado de Instancia puede pronunciarse ni respecto a la admisión, ni respecto a la procedencia de un recurso de control de legalidad; dicha competencia está atribuida por Ley de manera exclusiva a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso, la única competencia que tienen los Tribunales Superiores es tramitar el control de legalidad en el sentido de recibir y remitir las actas del expediente junto con el escrito de control de legalidad y el cómputo de los días hábiles según calendario del Circuito Judicial para su ejercicio, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que ésta se pronuncie al respecto. Por ello, no es competencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conocer del control de legalidad que interpusiera la demandada Estación de Servicio Continental H R C.A en fecha 9 de octubre de 2007; si la parte demandada recurrente consideró que se violó la garantía al debido proceso por interponer el recurso de control de legalidad en el lapso correspondiente y no habérsele dado el trámite de ley, debió, ejercer el recurso de amparo contra la actuación del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de fecha 5 de octubre de 2007, actuación de la parte demandada recurrente que no observa este Juzgador haya realizado. Igualmente observa este Juzgador, entonces que el Juez a-quo mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007 fijó una audiencia conciliatoria para el 10 de diciembre de 2007. En el acta de fecha 10 de diciembre de 2007 se dejó constancia de no logarse la conciliación continuando el procedimiento. Luego mediante auto de fecha 10 de enero de 2008 se decretó la ejecución, y se fijó el lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario. El 15 de enero de 2008 la parte demandada consignó cheque por la cantidad de 40.741,80 a nombre de Jorge Eliecer Arenas. En dicha diligencia la parte demandada reiteró el control de legalidad interpuesto. En fecha 1 de febrero de 2008 el Juzgado Décimo Quinto de Ejecución decretó la ejecución forzosa fijando para el 27 de marzo de 2008 la práctica de la medida.
Observa este Juzgador entonces, en cuanto al primer supuesto para que proceda el amparo contra una actuación judicial que, el Juez a-quo actuó en el ejercicio de las funciones atribuidas por Ley como Juez de Ejecución bajo la competencia que corresponde de conocer dicho expediente. Sin embargo existe un segundo supuesto que, permite ejercer recurso de amparo contra actuación judicial y es que, la actuación signifique una violación directa de algunos de los derechos o garantías constitucionales.

En este sentido la parte demandada recurrente señaló violación de garantía a la defensa y garantía al debido proceso, en virtud de que el Juez verificó el cumplimiento voluntario que hizo la demandada en dos oportunidades. En efecto se aprecia que, en dos oportunidades la demandada manifestó su deseo de cumplir voluntariamente con la decisión, incluso, indicó realizar los trámites correspondientes para la elaboración de cheque, y en efecto consta en el juicio principal que copia del cheque de gerencia a nombre del trabajador se anexó.

Por tanto a la fecha del 1 de febrero de 2008, observa este Juzgador no procedía a la ejecución forzosa, sino, por el contrario lo que procedía –y no se hizo- fue ordenar mediante Oficio a la Unidad de Control de Consignaciones la apertura de la cuenta de ahorro, para que efectivamente comenzaran los tramites a los efectos de la apertura de esta cuenta de ahorro para que se permitiese a la parte demandada la entrega de dicho cheque. Observa este Juzgador que, con posterioridad al decreto de ejecución forzosa, no obstante en fecha 28 de febrero de 2008 el Juez a-quo dictó auto en el que ordenó la apertura de una cuenta bancaria a nombre de Jorge Arenas, librando oficio a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo para la apertura de la cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela. También se observa de las actas del expediente que se fijó una audiencia conciliatoria para el día 10 de marzo de 2008, en la que ninguna de las partes asistió.

En la audiencia orla preguntó este Juzgador a la parte demandada si tuvo conocimiento de la orden de apertura de la cuenta de ahorro en fecha 28 de febrero de 2008, ya hace un mes, y la parte contestó que no, y que e incluso consultó el expediente no viendo dicha orden de apertura. Observa este Juzgador entonces, que, del acta de fecha 10 de marzo de 2008 así como del acta levantada en la oportunidad del día 10 de diciembre de 2007, se desprende la falta de actividad de la parte demandada en cuento a hacer efectiva la consignación del cheque o del dinero de la suma condenada. Entiende este Juzgador que, el cumplimiento voluntario no solamente se circunscribe a decir o manifestar que se está de acuerdo con cumplir con la condena y demostrar que se tiene un cheque de gerencia, sino, que también tiene que ver si se ordena la apertura de una cuenta de ahorro, se proceda a buscar el oficio para la entregar del cheque, y procede a los trámites relativos a dicha consignación o en todo caso lo prudente o por economía procesal es que, si sencillamente si se está trae el dinero correspondiente a la condena se proceda a consignarlo y entregarlo a la parte demandante y de ello se deje constancia en el acta de la audiencia conciliatoria que convocó en dos oportunidades el Juez a- quo.

Observa este Juzgador que, la parte demandada señaló cumplir voluntariamente con la decisión, más sin embargo y así se observa de las actas del proceso, nunca procedió a consignar efectivamente la suma condenada, puesto que no se observa de las actas del proceso, la consignación del original del cheque de gerencia correspondiente para que el Juez de Ejecución procediera a la apertura de la cuenta de ahorro. Evidentemente hay una manifiesta voluntad de la parte demandada de decir aquí está el monto o la cantidad que se va a consignar, más sin embargo, no se le entregue a la parte actora hasta tanto no resulte decisión del control de legalidad, pero, entonces entiende este Juzgador si hay un recurso de control de legalidad interpuesto en fecha 9 de octubre de 2007 y considera la demandada es procedente el tramite y lo dicho en el control de legalidad, no obstante que el Juzgador Superior Segundo señaló que, el recurso se debió interponer contra la decisión del Juzgado Primero Superior, y cuando se ejerció el recurso en esa oportunidad se declaró inadmisible, e, igualmente, ni siquiera se señaló como motivo de ese control de legalidad en esa oportunidad lo que hoy en día se está discutiendo sobre la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces, si esa es la decisión del Juzgado Segundo Superior, y contra ella se ejerció recurso de control de legalidad, no entiende este Juzgador porque no se ejercieron los recursos legales correspondientes –amparo constitucional- contra esa decisión del Juzgado Segundo Superior, y contra el auto que remitió las actas del expediente para que comenzara la fase de ejecución, mucho menos entiende este Juzgador que pretenda la parte demandada, hoy recurrente, dilatar de manera indebida el procedo impidiendo, el desarrollo del iter procesal en cuanto a la fase de ejecución, no consignando efectivamente de forma material el dinero que ofertó o que señaló estaba en su poder mediante cheque de gerencia a nombre del accionante. Si la parte demandada señaló que ignoraba la actuación del Juez a-quo en fecha 28 de febrero de 2008, mal puede entonces con posterioridad decir que, cumplió de manera voluntaria, toda vez que por el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que las partes están a derecho por el principio de notificación única, por lo que era deber de la parte demandada estar conciente de las actuaciones del Tribunal y efectivamente, proceder a retirar el oficio correspondiente para la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del trabajador o en todo caso asistir a la audiencia conciliatoria fijada para el 10 de marzo de 2008 para que entregara el dinero. Entonces entiende este Juzgador que no está lleno el segundo supuesto en el sentido de que, se haya violado el derecho de defensa y debido proceso, toda vez, que la actuación desarrollada por el Juez a-quo, específicamente la actuación de fecha 28 de febrero de 2008 protegió la oportunidad de que se le dio a la demandada para hacer la consignación efectiva del cheque o suma condenada. Observa este Juzgador que, efectivamente al momento de interponer el recurso de amparo la actuación del Juez aquo, no fue la adecuada o más acertada en el sentido de que no ordenó la apertura de la cuenta de ahorro, sin embargo, ello se subsanó luego con el auto de fecha 28 de febrero de de 2008, por lo que mal puede este Juez actuando en sede Constitucional, decidir que hubo una violación al derecho a la defensa por parte del a-quo toda vez que desde el 28 de febrero de 2008 hasta la presente fecha, la demandada no ha procedido a cumplir con su carga procesal como es la de realizar los tramites correspondientes para la entrega efectiva del cheque, por lo que mal puede aducirse que hubo cumplimiento voluntario de la decisión por parte de la demandada.

En razón de ello la actuación del Juez a-quo no violó el derecho de defensa de la parte demandada, en todo caso la demandada -ambas partes- pueden perfectamente de mutuo acuerdo hacer la entrega del cheque en la audiencia conciliatoria (que es audiencia conciliatoria para el cumplimiento efectivo de la sentencia) o en la sede del Tribunal mediante acta para evitar la ejecución forzosa decretada, sin embargo ello dependerá de la voluntad de ambas partes, y para ello este Juzgador actuando en sede constitucional, ordena al Juez aquo proceda a realizar el día 26 de marzo de 2008, una audiencia conciliatoria para permitir a la parte demandante la entrega del cheque de gerencia a la parte demandada y así enervar los efectos de la ejecución forzosa decretada.

En consecuencia, con las actuaciones realizadas por el Juez presuntamente agraviante, no hubo por parte del Juez violación alguna del derecho a la defensa y debido proceso, siendo, improcedente la acción de amparo constitucional y así se decide.




DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la Amparo Constitucional presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2008 por los abogados MILAGROS GUARAPE y LUSBY FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.613 y 36.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL H.R., C.A., contra actuación del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primero (01) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA


Asunto: AP21-O-2008-000005

“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”