REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2007-001624
ACLARATORIA
Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el 23 de abril de 2008, la abogada FABIOLA NAZARETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.546, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK PALACIOS, solicitó aclaratoria de la decisión publicada el 22 de ABRIL de 2008 por este Juzgado, con motivo de la demanda que por prestaciones sociales interpuso contra GANADERIA CENTRO COCHE, en los siguientes términos:
“ …Estando en el Lapso Legal establecido en el artículo 252 solicito ACLARATORIA de la Sentencia publicada en Sentencia 22 de Abril del 2008, sobre los siguientes punto:
1) Utilidades fraccionadas de 01-01-08 al 25-05-08, que le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que por omisión solo se mencionan el pago de las utilidades hasta fecha 01.01.05 hasta el 31-12-05.
2) Vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionada, que le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que por omisión solo se mencionan el pago de vacaciones hasta la fecha 2005-2006 y no las fraccionadas del mes y trece días de trabajo.
3) Indicación del salario tomado por el Tribunal para el cálculo de la antigüedad de los años 1.999-2000 y 2.001.
Pedimentos anteriores que fueron solicitados en la audiencia inicial de juicio y de los cuales no hubo pronunciamiento en dicha sentencia ya que por error del tribunal solo se hace mención de las solicitadas por la convención colectiva.”
Así las cosas, es importante destacar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado como jurisprudencia reiterada y pacífica, que:
“Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial del actor, resulta necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala)
Como se aprecia del dispositivo legal supra transcrito, con el propósito de resolver la solicitud bajo examen, es importante destacar que en el mismo se establece un lapso breve para la formulación de aclaratorias, como lo es el mismo día de la publicación del fallo, o el día siguiente.
En efecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 48 del 15 de marzo del 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-. Como se observa, la ampliación del lapso in commento sólo opera con relación a las decisiones de instancia, no así respecto de las decisiones proferidas por este máximo Tribunal, siendo en consecuencia el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de tales fallos, el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo análisis, la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria fue publicada el día martes 22 de abril de 2008, de modo que su aclaratoria podía ser peticionada entre el miércoles 23 y el miércoles 30 de abril de ese año; y la apoderada judicial de la parte actora presentó la solicitud el día miércoles 23 de abril de 2008, es decir, dentro del lapso previsto por la interpretación jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, tal pedimento fue formulado tempestivamente. Así se declara.
En este sentido es de observar que en el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior se condenó de la siguiente manera:
“Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte ACTORA, contra la decisión publicada en fecha 02 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano FRANK PALACIOS contra GANADERIA CENTRO COCHE, C.A, en consecuencia, Segundo: Se confirma, la decisión publicada en fecha 02 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano FRANK PALACIOS contra GANADERIA CENTRO COCHE, C.A Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Es de observar que, la solicitud de aclaratoria pretende que se modifique la decisión que declaró SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMO LA SENTENCIA DEL Juzgado de Primera Instancia que había declarado sin lugar la demanda incoada, por lo que mal puede por la vía de una aclaratoria modificarse la sentencia proferida por este Juzgado Superior, por lo que si la parte actora considera que hubo algún vicio de incongurencia negativa por la falta de pronunciamiento sobre algún particular que formase parte de la pretensión, debe interponer el recurso de control de legalidad contra la decisión a efectos de verificar la existencia de dicho vicio, pero no es la vía la de la solicitud de aclaratoria conforme a la doctrina ut supra transcrita de la Sala Social.
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de la parte demandante de la sentencia dictada en el expediente Nº AP21-R-2007-001624 por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2008.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2008.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
|