REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2007-001624
SENTENCIA
PARTE ACTORA: FRANK PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.264.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada FABIOLA NAZARETT ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.546.-
PARTE DEMANDADA: GANADERIA CENTRO COCHE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 7, Tomo 33-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.870.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Apelación de la parte demandada contra la decisión publicada en fecha dos (02) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil ocho (2008), y siendo fijada la oportunidad para la audiencia de apelación para el día jueves veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 11 de mayo de 1999, el ciudadano Frank Palacios, ingresó a trabajar para la Ganadería Centro Coche C.A. como carnicero, laborando en dicha ganadería bajo las ordenes y subordinación tanto de la empresa ganadería centro coche como para ellos a título personal, laborando en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, horario que se mantuvo hasta el mes de marzo del presente año el cual fue modificado de 7:40 a.m. a 4:40 p.m., devengando un último salario de Bs. 465.750,00, hasta la fecha de su renuncia 24 de mayo del 2006, laborando hasta el 24 de junio fecha extensión por el preaviso laborado.
Que por todo lo anteriormente expuesto, de acuerdo a la aplicación del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Carnicería Laborales y Conexas del Distrito Federal y Estado Miranda con las empresas Explotadoras y afines, reclama la cantidad de Bs. 30.481.536,70 por prestaciones e indemnizaciones.
ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS
Que los ciudadanos Joao Deleca Correia y Manuel Deleca Correia, alegan falta de cualidad ya que no tienen ningún tipo de vinculación con el Sr. Frank Palacios, no son ni han sido sus patronos, no le deben nada ya que nunca ha sido su trabajador.
Que la empresa Ganadería Centro Coche, C.A., admite que el ciudadano Frank Palacios, prestó servicios en forma personal y subordinada para la empresa accionada en fecha 11 de mayo de 1999.
Que el cargo desempeñado en la empresa accionada fue el de carnicero (manipulador de alimentos).
Que en fecha 25 de mayo de 2006, renunció a la empresa mediante carta de renuncia.
NEGACIÓN DE HECHOS.
Que le sea aplicable el convenio denominado contrato colectivo suscrito entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Carnicería, Laborales Afines y Conexas del Distrito Federal y Estado Miranda con las Empresas Explotadoras del Ramo de Carnicería y Afines.
Que dicha negación se basa, en el hecho de que la Ganadería Centro Coche C.A., nunca ha participado en ningún proceso de negociación colectiva ni es parte de convenios colectivos o reuniones normativas laborales. Para haber una extensión de una reunión normativa laboral es menester un decreto por parte del Consejo de Ministros y una publicación en Gaceta Oficial, los cual ningún supuesto se ha dado.
Que se le adeude al actor el concepto de vacaciones, utilidades correspondientes al período 1999-2006, en virtud de que se le cancelo dichos conceptos.
Que se le adeude el concepto del Programa de Alimentación, por cuanto no precisa si obedece a días trabajados o lapsos semanales o mensuales, e igualmente no indica la fuente legal: si es la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores o Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o es un acuerdo previsto en el Contrato Colectivo Suscrito entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Carnicería, Laborales Afines y Conexas del Distrito Federal y Estado Miranda con las empresas Explotadoras del Ramo de Carnicería y Afines.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, quedo reconocida la relación de trabajo, el cargo desempeño, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación laboral, quedando controvertido la aplicación extensiva de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrito entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Carnicería, Laborales Afines y Conexas del Distrito Federal y Estado Miranda con las empresas Explotadoras del Ramo de Carnicería y Afines
CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su recurso en los siguientes términos: La Juez no analiza los diferentes salarios alejados por el actor frente al único salario establecido por la demandada para luego concluir que el monto es de Bs. 1.193.789,60. La diferencia por vacaciones deriva de la aplicación de la Convención Colectiva y las vacaciones fraccionadas no se le han cancelado. El Bono Vacacional no se refleja cancelado en ningún recibo de pago. Respecto a las utilidades se aceptan los días condenados pero se reclama la diferencia por aplicación por Convención Colectiva, además de un mes y 13 días por utilidades fraccionadas. La Juez no se pronunció sobre la no exhibición de los documentos, ni tampoco valoró al testigo Wilson Hernandez, quien con sus dichos demuestra: cantidad de empleados respecto al beneficio de alimentación. La Juez en el folio 212 4° párrafo de la sentencia, obvió la Gaceta Oficial N° 4803 ext. Del 07/11/2004, y ello no puede ser objeto de prueba porque es una Reunión Normativa Laboral y la Juez hizo caso omiso de ella, y no es cierto que la carga de la prueba fuese de la parte actora, por el contrario el que se debe excepcionar es la demandada, además de ser el Frigorifico de Coche y se puede observar de la página WEB de FEDECAMARAS que esta adscrito, y por tanto es un hecho notorio. Además, se le deben cancelar 40 días por vacaciones, 18 días hábiles de disfrute, y solo se le cancelaron 15 días hábiles de disfrute excepto el último año que se le otorgaron 21 días hábiles, así como la diferencia por Bono Vacacional y Utilidades. Al demandante jamás se le liquidó prestaciones sociales porque no aparece de autos.
La parte demandada expresó que, el thema decidendum quedo claro, y en las audiencias preliminares y la demanda se exigen pretensiones que no se exigen pretensiones que no se corresponden con la realidad: Dice que jamás se le pagó prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, cesta tickets, y que al final reconoció por los recibos de pago, incluso por Fideicomiso, por tanto de salida ya no puede ser con lugar porque se demandó prestaciones sociales y no la diferencia. La aplicación de la Convención Colectiva era una exigencia posterior, nunca consignó esa Gaceta Oficial para analizar su pretensión. La Reunión Normativa Laboral debe ser aprobada en Consejo de Ministros, y esa debe ser la publicación; por ello no le es aplicable, y entre esas empresas que se reflejan allí no esta la demandada porque no fue convocada, y la carga de la prueba era de la demandante, la presentación extemporánea, viola el derecho a la defensa y debido proceso, y presiona la demandada a actuar con incertidumbre con la presentación de documentos en cada audiencia; en la demanda no se reclama vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.
CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)
En lo referente a reclamación por indemnización de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Sala Social en la Sentencia N° 1747 del 07 de agosto de 2007, señaló que, para que prospere una reclamación del trabajador por responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional y de la guarda de la cosa), en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente o enfermedad y, que este fue de trabajo o con ocasión del trabajo de conformidad con los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Asimismo, en la Sentencia N° 868 del 18 de mayo de 2006, indicó que, la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues queda admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Cuando se reclama responsabilidad subjetiva (por el hecho ílicito), a la parte actora le corresponde la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia, negligencia e impericia del patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a una causa extraña no imputable. Cuando el trabajador reclama lucro cesante calculado como el salario que dejó de percibir en lo que le restaba de vida útil a partir de la terminación de la relación laboral por haber quedado incapacitado, para que eso proceda, el actor debe demostrar la incapacidad, el hecho ilícito y la relación de causalidad (sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004). Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Por otra parte, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización. Y en caso de haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento (Sentencia N° 1716 del 02 de agosto de 2007).
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, ha ratificado un criterio mediante el cual respecto a la valoración de un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo señala que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; siendo los documentos públicos administrativos “… aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Lo que permite concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Y ha dicho la sala que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). Es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), en su Artículo 76 se indica que:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.
Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad
del hecho controvertido.
Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.
Igualmente, cabe indicar lo señalado por el DECRETO CON FUERZA DE LEY de 2.001, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS:
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.
Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.
Efectos jurídicos. Sana critica.
Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.
Por otra parte, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1532 del 10 de noviembre de 2005, que, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio 90 del presente expediente, se refleja constancia de trabajo emitida en fecha 01/12/2005, se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue atacada durante su evacuación, de ella se evidencia que desde el 11 de mayo de 1999, se desempeña con el cargo de carnicero en la empresa Ganadería Centro Coche C.A.
Al folio 91 del presente expediente, se refleja sobre con el membrete de Ganadería Coche C.A, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.
A los folios 92 al 94 del presente expediente, se refleja carnet de trabajo emitida por la demandada Ganadería Centro Coche se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el mismo fue expedido por la empresa Ganadería Centro Coche.
A los folios 95 al 107 del presente expediente, se refleja recibos de pago se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron atacadas durante su evacuación de la misma se desprende que el salario era cancelado por la empresa Ganadería Centro Coche y los montos del mismo
A los folios 108 al 117 del presente expediente, se reflejan recibos de cajas las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha por no ser oponible a la demandada.
A los folios 118 al 125 del presente expediente, se refleja recibos emanados por productos Perija S.R.L., las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así de decide.
A los folios 127 al 128 del presente expediente, se reflejan cuadros de cálculos de intereses por antigüedad, los cuales fueron impugnados en la audiencia, este Tribunal la desecha por no ser oponible a la contraparte. Así se decide
Exhibición: En la audiencia la representación judicial de la parte demandada manifestó, que los recibos a exhibir se encuentran en el expediente los cuales constan a los folios 56 al 64, se le confiere valor probatorio de la cual se evidencia que el pago lo realizaba la empresa Ganadería Centro Coche C.A.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA JOAO DE LECA y MANUEL DE LECA CORREIA
Ambos codemandados no acompañaron pruebas, en sus escritos alegan la Falta de Cualidad para hacerse parte en el presente juicio e invocan el principio de comunidad de la prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA GANADERÍA CENTRO COCHE, C.A.
Al folio 54 del presente expediente, se refleja carta de renuncia de fecha 25 de mayo de 2006, este se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue atacada durante su evacuación, de ella se evidencia que dicha renuncia fue presentada a la empresa Ganadería Centro Coche C.A.
Al folio 55 del presente expediente, se refleja ficha del trabajador, con dato de fecha de ingreso, cargo y salario.
A los folios 56 al 58 del presente expediente, se reflejan copias de los recibos de pago, a las que se les confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron atacadas durante su evacuación, de ellas se evidencia que el pago lo realizaba la empresa Ganadería Centro Coche C.A.
A los folios 65 al 66 del presente expediente, se reflejan recibos de pago por concepto de vacaciones, a los que se les confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron atacadas durante su evacuación, de la cual se evidencia la cancelación de vacaciones del año 2006, por la cantidad de Bs. 512.325,00 de fecha 29 de abril de 2006 y el salario diario devengado, al folio 67, se evidencia recibo de pago por concepto de vacaciones del periodo 11-05-2004 al 11-05-2005 por la cantidad de Bs. 396.188,60 y el salario devengado, al folio 69 al 70, se evidencia recibo de pago por la cantidad de Bs. 326.185,20 y el salario devengado, a los folios 71 al 72, se evidencia recibo de pago por concepto de vacaciones del periodo 15-05-2002 al 15-05-2003, por la cantidad de Bs. 190.080 y el salario devengado, a los folios 73 al 74, se evidencia recibo de pago por concepto de vacaciones del 11-05-2001 al 11-05-2002, por la cantidad de Bs. 183.744 y el salario devengado, a los folios 75 al 76, se refleja recibo de pago por la cantidad de Bs. 142.560,00 y el salario devengado, a los folios 77 al 78, se refleja cancelación de diferencia de vacaciones 22,8 días, por la cantidad de Bs. 18.240, al folio 79, se evidencia comprobante de pago por la cantidad de Bs. 91.200,00.
A los folios 80 al 86 del presente expediente, se reflejan recibos de pago de utilidades, se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron atacadas durante su evacuación, de ellos se evidencia cancelación por concepto de recibo de pago de utilidades correspondiente al periodo 01/01/05 al 31/05/05, por la cantidad de Bs. 202.500,00, al folio 81 se refleja recibo de pago de utilidades del periodo 01/01/04 al 31/12/2004 por la cantidad de Bs. 160.617,00, al folio 82 se refleja recibo de pago de utilidades por la cantidad de Bs. 123.552,00 por el período 01/01/03 al 31/12/03, al folio 83, recibo de pago de utilidades de utilidades por la cantidad de Bs. 95.040,00 por el período del 01/01/02 al 31/12/2002, al folio 84, se refleja recibo de utilidades por la cantidad de Bs. 79.200,00 por el período 01/01/01 al 31/12/01, al folio 85, se refleja recibo de utilidades por la cantidad de Bs. 72.000.00, por concepto de 15 días de utilidades por el período 01/01/2000 al 31/12/2000, al folio 86 se refleja recibo de utilidades por 8.7 días por la cantidad de Bs. 35.000,00 por el período 11/05/1999 al 31/12/1999.
Al folio 87 del presente expediente, se refleja comunicación dirigida al Banco Fondo Común por la empresa Ganadería Centro Coche, a la que se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia autorización al ciudadano Frank Palacios, para que realizara el retiro parcial o anticipo de sus prestaciones sociales que están en Fideicomiso.
Pruebas de informes: dirigida al Banco Fondo Común cursantes a los folios 159 al 162, se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el ciudadano Frank Palacios, esta adherido al fideicomiso de prestaciones de antigüedad que tienen los trabajadores de Ganadería Centro Coche C.A. en la referida entidad bancaria y el saldo que tiene disponible al 15 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 1.193.789,60.
DECLARACIÓN DE PARTE
La parte actora manifestó que ingreso a trabajar con una empresa denominada Suplidora Agrícola San Antonio, meses después dicha empresa se fue a la quiebra pasaron al personal de Ganadería Centro Coche, en fecha 11 de mayo de 1999, siendo su horario de 5: a.m. hasta las 11:00 p.m., que en la empresa laboraban mas de 30 empleados y que al momento de la finalización de la relación laboral prestaban servicios 15 empleados. Asimismo manifestó que la empresa nunca le canceló horas extras.
El representante judicial de la demandada manifestó, que no tiene conocimiento de alguna visita por parte de la Inspectoría del Trabajo en la empresa demandada, en relación al cambio de horario manifestó que no era posible en virtud de que dicho horario estaba supeditado al horario establecido de INMERCA, por lo que su representada tiene que adecuarse a ello, y no es posible cambiar el horario ya que se somete a una sanción por parte de la concesionaria.
Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante denunció lo siguiente:
1.- La Juez no analiza los diferentes salarios alejados por el actor frente al único salario establecido por la demandada para luego concluir que el monto es de Bs. 1.193.789,60.
Salario diario devengado según recibos de pago Año Salarios devengados según demanda Salario según Aporte a Fideicomiso
15.525,oo 2005-2006 10.707 y 13.500 y 15.525 13.500 y 15.525 y 16.732,5
10.707,80 2004-2005 9.884,20 y 10.707 9.842 y 10.707 y 13.500
9.884,40 2003-2004 8.236,80 y 9.884,20 8.236 y 9.842
6.336,00 2002-2003 6.969,6 y 8.236,80 6.336 y 6.969,6 y 8236
6.336,00 2001-2002 5.280,00 y 6.006,00 5.280 y 6.336
5.280,00 2000-2001 4.800,00 y 5.280,0
4.000,00 1999-2000 4.000,00 y 4.800,00
En este sentido es de apreciar por este Juzgador, que los montos por salario diario que reflejan los recibos de pago (mensuales, vacaciones y utilidades) coinciden perfectamente con el monto de salario que aparece de dividir entre 5 del aporte mensual realizado al Fideicomiso, correspondiente a cada período. Por lo que no es procedente la apelación sobre este particular. ASI SE DECIDE.
2.- La diferencia por vacaciones que deriva de la aplicación de la Convención Colectiva y las vacaciones fraccionadas no se le han cancelado.
Al respecto es de observar que el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que se considera obligado legalmente el patrono que hubiese sido convocado a una Reunión Normativa Laboral para acordar una convención colectiva por rama de actividad, asimismo, conforme a los artículos 539 y 541 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos adherentes quedan sujetos a las obligaciones que correspondan a los hayan sido legalmente convocados, y finalmente, los artículos 553 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, indican que si la Convención Colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral se declara por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria, ésta se aplicará a todos los demás patronos de la misma rama de actividad. En este sentido, se aprecia que de las documentales aportadas al proceso, sobre la Convención Colectiva a Escala Nacional para la Actividad Económica de PRODUCTOS ALIMENTICIOS, MERCADOS, SUPERMERCADOS, ABASTOS, FRIGORIFICOS, CARNICERIAS, PESCADERIAS, DEPOSITOS Y SIMILARES DE VENEZUELA, en fecha 25 de Octubre de 2004 mediante Resolución N° 420, fue reconocido su carácter de Reunión Normativa Laboral por el Ministerio del Trabajo, como consta publicada en Gaceta Oficial N° 35.582 del 07 de noviembre de 1994, sin embargo, de los folios 249 al 265 de las actas del presente expediente 1ª pieza, no aparece mencionado el nombre de la demandada GANADERIA CENTRO COCHE C.A., dentro de las empresas convocadas representadas por la ASOCIACION NACIONAL DE COMERCIANTES, PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES DE VENEZUELA (ASOPROLIM), ni tampoco aparece demostrado que la demandada perteneciere al SINDICATO NACIONAL DE COMERCIANTES (SINPACARES) o a la CAMARA NACIONAL DE COMERCIANTES E INDUSTRIALES DE LA CARNE Y SUS SIMILARES, quienes se adhirieron válidamente a la Convención Colectiva suscrita, en fechas 21 de marzo y 23 de enero de 1995, respectivamente, ni mucho menos fue acreditado a los autos que GANADERIA CENTRO COCHE C.A. fuese miembro de las organizaciones patronales antes señaladas o de cualquier otra que se hubiese adherido válidamente a la Convención Colectiva, siendo ello carga probatoria de la parte demandante, toda vez que ello constituye un hecho a ser demostrado, independientemente del texto o contenido de la Convención Colectiva suscrita, la cual si tiene la naturaleza de normas de derecho objetivo y debe ser conocida por el Juez conforme al principio iura novit curia , pero el hecho de las personas jurídicas asociadas o inscritas en un determinado gremio, así como, que hubiese sido convocada o no a la Reunión Normativa Laboral, forma parte de los hechos que deben ser demostrados en el proceso, siendo una afirmación de la parte demandante, le correspondía a ésta su comprobación. ASI SE DECIDE.
Aprecia este Juzgador que la Convención Colectiva suscrita con carácter de Reunión Normativa Laboral, que se invoca por el demandante, tampoco goza de la extensión obligatoria decretada por el Ejecutivo Nacional; por lo que mal puede alegar que por haber éste prestado servicios para GANADERIA CENTRO COCHE C.A., le deba ser aplicada las condiciones de trabajo previstas en dicha Convención, no siendo procedente la pretensión del demandante en ese sentido y estando sus condiciones de trabajo regidas por la Ley y el contrato individual de trabajo. Por lo que no es procedente la apelación en este particular. ASI SE DECIDE.
3.- El Bono Vacacional no se refleja cancelado en ningún recibo de pago.
AñO SEGÚN RECIBO: Días Disfrutados según recibo: SEGÚN LEY:
VACACIONES y BONO VAC.
1999-2000 22,8 días 15 días 15 + 7 = 22 días
2000 – 2001 27 días 15 días 16 + 8 = 24 días
2001 – 2002 29 días 15 días 17 + 9 = 26 días
2002- 2003 30 días 15 días 18 + 10 = 28 días
2003-2004 33 días 15 días 19 + 11 = 30 días
2004-2005 37 días 15 días 20 + 12 = 32 días
2005 -2006 33 días 21 días 21 + 13 = 34 días
Por lo que de una operación aritmética y conforme al Parágrafo Único del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador aprecia que, el trabajador disfrutó los días que como límite legal mínimo le otorga la Ley, laborando los días adicionales que le correspondía por disfrute, y la diferencia entre los días de disfrute y el pago realizado por concepto de vacaciones, resulta en el monto por Bono Vacacional que en todos los casos es superior al previsto en la Ley. ASI SE DECIDE
4.- Respecto a las utilidades se aceptan los días condenados pero se reclama la diferencia por aplicación por Convención Colectiva, además de un mes y 13 días por utilidades fraccionadas
Cabe destacar que no hubo condena toda vez que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, y como se señaló ut supra al actor no le es aplicable la Convención Colectiva invocada.
5.- La Juez no se pronunció sobre la no exhibición de los documentos, ni tampoco valoró al testigo Wilson Hernandez, quien con sus dichos demuestra: cantidad de empleados respecto al beneficio de alimentación:
Considera este Juzgador que las documentales cuya exhibición se solicitó como son el libro de vacaciones deja de ser determinante, ante la apreciación de los recibos de pago por vacaciones, así como respecto a los recibos de pago en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó, que los recibos a exhibir se encuentran en el expediente los cuales constan a los folios 56 al 64, a los cuales se les otorgó valor probatorio, y el horario de trabajo resulta irrelevante toda vez que no forma parte del thema decidendum el horario de trabajo del actor, puesto que no se están reclamando ni dilucidando horas extras. ASI SE DECIDE.
6.- La Juez en el folio 212 4° párrafo de la sentencia, obvió la Gaceta Oficial N° 4803 ext. Del 07/11/2004, y ello no puede ser objeto de prueba porque es una Reunión Normativa Laboral y la Juez hizo caso omiso de ella, y no es cierto que la carga de la prueba fuese de la parte actora, por el contrario el que se debe excepcionar es la demandada, además de ser el Frigorifico de Coche y se puede observar de la página WEB de FEDECAMARAS que esta adscrito, y por tanto es un hecho notorio.
Este Juzgador, aprecia que el acceso a la página WEB de FEDECAMARAS no le fue posible puesto que aparece una aviso que la página esta en mantenimiento, igualmente, no existe página WEB de la ASOCIACION NACIONAL DE COMERCIANTES, PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES DE VENEZUELA (ASOPROLIM), ni tampoco del SINDICATO NACIONAL DE COMERCIANTES (SINPACARES) o la CAMARA NACIONAL DE COMERCIANTES E INDUSTRIALES DE LA CARNE Y SUS SIMILARES, puesto que ningún buscador le permitió el acceso a esas páginas electrónicas, además que, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de aportar pruebas documentales que demostrasen la pertenencia de la demandada a alguna de los antes mencionados gremios empresariales.
7.- Además, se le deben cancelar 40 días por vacaciones, 18 días hábiles de disfrute, y solo se le cancelaron 15 días hábiles de disfrute excepto el último año que se le otorgaron 21 días hábiles, así como la diferencia por Bono Vacacional y Utilidades. Al demandante jamás se le liquidó prestaciones sociales porque no aparece de autos.
Aparece demostrado de las documentales cursantes a los folios 158 al 161 de la 1ª pieza del expediente, que existe un FIDEICOMISO con la institución financiera BANCO FONDO COMUN, en la cual la empresa GANADERIA CENTRO COCHE C.A. le depositaba la Prestación de Antigüedad al ciudadano FRANK PALACIOS y cuyo saldo al 04 de mayo de 2006 fue de Bs. 1.149,969,09 (equivalentes a BsF. 1.149,97), cumpliendo el patrono con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, , Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte ACTORA, contra la decisión publicada en fecha 02 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano FRANK PALACIOS contra GANADERIA CENTRO COCHE, C.A, en consecuencia, Segundo: Se confirma, la decisión publicada en fecha 02 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano FRANK PALACIOS contra GANADERIA CENTRO COCHE, C.A Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2008-001624
“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
|