REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2007-001285
SENTENCIA

PARTE ACTORA: REINA LOURDES LOZADA ROVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.943.817
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, WERNER ANTONIO REYES, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR y MACIAL ENRIQUE VARGAS abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR)

PROCURADOR METROPOLITANO DE CARACAS: JUAN MANUEL VADELL GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.493

MOTIVO: Calificación de Despido

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007).

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la solicitud de calificación de despido la accionante señaló que, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Metropolitana desde el 01 de enero de 2006 con el cargo de asistente administrativo devengando un salario de ochocientos mil bolívares (800.000,00) mensual hasta el 22 de junio de 2006, fecha en que fue despedida sin justa causa.

En la oportunidad legal la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: admitió la relación de trabajo como la fecha de inicio el 1 de enero de 2006 y el cargo desempeñado. Alegó como hecho nuevo que, la accionante fue contratada bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado según contrato suscrito con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.


CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Hubo error de juzgamiento y de las pruebas consta en autos la fecha de inicio el 01 de enero de 2006 y egreso el 22 de junio de 2006 mediante un contrato a tiempo determinado con prorroga, la demandante solicitó que le cancelara el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a la decisión del Juez. Al folio 111 último párrafo, la Juez se equivocó porque la promoción de pruebas, contestación de la demanda y en los alegatos se negó que fuese un despido injustificado. Por otra parte la relación de trabajo fue a tiempo determinado, lo cual fue alegado en la demanda, y consignó el contrato y la naturaleza de servicio “contingencia de trabajo” lo justificó. Si hubo un despido injustificado corresponde ordenar el pago del artículo 110 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31 de diciembre. Por lo que mal puede ordenarse el reenganche de la trabajadora, como el pago del artículo 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La representación de la parte demandante, señaló que, la sentencia es congruente, y corresponde con otros casos en que la Alcaldía pretende que por colocar una fecha de inicio y de culminación y no cumplir la última, pretende que hay una relación a tiempo determinado. Las condiciones le son impuestas ab initio sin embargo éste no es el caso del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo porque la función fue de asistente administrativo por ello no fue una contingencia y la labor fue permanente y no de contingencia; no es cierto que en el libelo se acepte una contratación a tiempo determinado, y la contingencia no existió ni en el mundo real ni en el procesal.

CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” contrato de trabajo N° 11943817 desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, marcado “B” hasta “B7” recibos de pago del 31/01/2006, 15/02/2006, 28/02/2006, 15/03/2006, 31/03/2006, 15/04/2006, 30/04/2006 y 15/05/2006; marcada “C” original del recibo de la segunda quincena de mayo de 2006. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio por lo que adquieren pleno valor probatorio. Con dichas documentales se demuestra que el Distrito Metropolitano de Caracas y Lozada Reina Lourdes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado por un tiempo del 01/01/2006 hasta el 31/12/2006; y que devengó la cantidad mensual de ochocientos mil bolívares mensual.


Exhibición
Original del Sedicente Contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006. La demandada anexo a su escrito de pruebas presentó original del contrato de trabajo

DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada “A2” contrato de trabajo N° 11943817. La presente documental fue presentada por la parte actora en su escrito de pruebas al folio 41 del expediente, por lo se reproduce su análisis.

En la audiencia de apelación se interrogó bajo la figura de la declaración de parte a la ciudadana Reina Lozada quien dijo que, supo por las pasantías que hizo de la oportunidad, que se quedó trabajando en jubilados y pensionados, nóminas, reclamos, pensiones de alimentación por Tribunales, nóminas al Banco ordenes de pago, participación en los operativos de pago, que amanecía en la Alcaldía trabajando para hacer los pagos para una nómina de aproximadamente 3000 personas, entrega de cesta tickets, que cuando hizo las pasantías eran 5 pasantes y que a los cinco los contrataron por falta de personal para realizar el trabajo por estar retrasado. Ene sa espera hubo una mudanza y los documentos se extraviaron y hubo un deseo de poner al día el trabajo. Siempre cumplió con sus labores y nunca se negó y culminó porque la jefe quiso traer nuevo personal y no la dejaron entrar ni siquiera firmar la asistencia.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202 de fecha 19 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:
“De modo que la relación de empleo entre el ciudadano Ricardo José Clemente Toro y la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, tiene su fundamento en un contrato. Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

En el caso presente, esta Sala Plena observa que el demandante prestaba servicios para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en calidad de contratado. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

En el caso de autos consta al folio 41 contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Lozada Rovira Reina Lourdes y el Distrito Metropolitano de Caracas a tiempo determinado. En dicho contrato se estipuló en la cláusula primera lo siguiente:
“En virtud de la necesidad temporal que tiene “LA ALCALDÍA” y dada la contingencia existente que hace necesario contratar personal adicional al de si nómina regular, se celebra el presente Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado.”

Igual consta que se fijó un tiempo de duración del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.

La figura de la declaración de parte como medio probatorio debe ser valorada por el Juez conforme al elemento confesorio contenido en la declaración. (Sentencia N° 1007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007). Aprecia este Juzgador conforme al parámetro de la Sala de Casación Social sobre la valoración del testimonio de parte que, la accionante (en el interrogatorio que se hiciera en la audiencia de apelación) dijo que, conoció de la posibilidad de empleo por una pasantía que realizó con otros 4 compañeros en el mismo departamento de jubilados y pensionados. En la declaración de parte señaló la ciudadana Reina Lozada que, a los cinco pasantes los contrataron por la falta de personal para realizar el trabajo retrasado, igualmente dijo que, en el tiempo que fue contratada hubo una mudanza y que en razón de esa mudanza también se necesitó poner al día el trabajo.

Considera este Juzgador como contingencia, la mudanza de un local a otro, tal como lo declarara la accionante, la cual, requirió –por parte de la Alcaldía- de personal adicional, e, igualmente el hecho de que existió trabajo retrasado que luego la apoderada judicial de la parte demandada dijo que fue producto de la Ley de Transición, o en todo caso del incremento de la nómina que se manejó hasta ese momento en la Alcaldía implicó efectivamente, o coincide y así quedó demostrado el elemento de contingencia o necesidad temporal, como se aduce como causa de contrato en el contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que observa este Juzgador se cumple con el parámetro establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la modalidad a tiempo determinado, siendo, en consecuencia procedente la apelación de la parte demandada, y debe entonces considerar este Juzgador que, efectivamente como no quedó demostrado a los autos que a la fecha 22 de junio de 2006 la ciudadana accionante hubiese cometido algún error o falta a sus obligaciones de trabajo o una causal a través de su conducta sin que se pueda circunscribir al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse, entonces que, la ciudadana accionante fue objeto de un despido injustificado y en razón de ello, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios, prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. F 26,66 fijado por las partes según la Cláusula Quinta del contrato suscrito y su prorroga, calculados desde 22 de junio de 2006 fecha del despido, hasta 31 de diciembre de 2006, fecha en que venció el contrato, mas lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), todo ello con motivo al juicio incoado por REINA LOZADA ROVIRA contra la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Segundo: Se revoca la decisión publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), todo ello con motivo al juicio incoado por REINA LOZADA ROVIRA contra la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada, se declara que la ciudadana REINA LOZADA ROVIRA fue objeto de un despido injustificado el 22 de junio de 2006, y se condena a la parte demandada al pago del importe de los salarios que hubo de devengar hasta el 31 de diciembre de 2006, mas lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, tomando para ello el salario devengado por la trabajadora accionante de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,oo) mensuales. Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados desde el 22 de junio de 2006 fecha en la que terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. En caso que no hubiese cumplimiento voluntario de la sentencia, se condena la corrección monetaria calculada desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un único experto contable. No hay condena en costas a la demandada por la naturaleza de la decisión. Tercero: No hay condena en las costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO



Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO


EXP Nº AP21-R-2007-001285

“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”