JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
Asunto N° AP21-R-2007-001618
PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ COLINA, RAFAEL RAMÓN CUEVAS, OSCAR SOLÓRZANO, RAFAEL MORENO y KLIVER CHIRINOS JIMÉNEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 9.807.669, 9.991.514, 4.943.133, 9.581.954 y 15.593.003, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA QUINTERO y CESAR CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 53.350 y 43.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA Gas, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 69.472.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 26 de octubre de 2007, inserta a los folios del 154 al 160, en su parte dispositiva, declara:
“6.1- Que entre los demandantes y la accionada no existió una relación laboral dependiente.
6.2.- SIN LUGAR las demandas incoadas por los ciudadanos: Oscar J. Colina, Rafael R. Cuevas, Oscar Solorzano, Rafael Moreno y Kliver Chirinos J. contra la sociedad mercantil denominada “Pdvsa Gas, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos y no se condena en costas a los accionantes por cuanto adujeron devengar salarios que no exceden los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA”
La parte actora –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró sin lugar el reclamo contra el comisariato que es filial de PDVSA; que PDVSA y Maraven son la misma persona; en la sentencia se dice que fueron interrogadas las partes lo que no es cierto por cuanto solo se interrogó a la demandada y a la actora no se le tomó declaración; si ambas partes vinieron debe preguntarse a ambas si se interroga a una sola se crea un desbalance; debe revisarse la declaración de los testigos; se desvirtuó la relación laboral solo en base al salario que pagaba un tercero; la demandada infirió que era trabajador del comisariato pero PDVSA y el comisariato es lo mismo; la tarjeta la marcaba PDVSA y el comisariato; la sentencia está inmotivada; los actores limpiaban los baños y llenaban los anaqueles de los cual se beneficiaba el comisariato; un tercero puede pagar el salario de otra persona; no se valoraron todas las pruebas; no se aplicó el test de laboralidad; eran persona de PDVSA; hay elementos de la relación de trabajo; no se solicita reclamo de la convención colectiva sino los beneficios de la Ley; se cerraron los comisariatos; la demandada alega la falta de cualidad y afirma que son trabajadores del comisariato y si PDVSA y el Comisariato es los mismo se debió aplicar la presunción de laboralidad del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada contestó lo expuesto por la demandante, en los siguientes términos: que Maraven fue sustituida por PDVSA Gas; se ordenó despacho saneador para que dijeran si el comisariato era persona jurídica y dijeron que no existía en el registro mercantil como sociedad; la demandada respondió al interrogarlo del juez; en cuanto a lo señalado por los testigos se desprende que los empaquetadores se acercan a la puerta y ayudan a empacar la mercancía del cliente; si llevan las bolsas al carro del cliente eso es ajeno a la institución, el beneficiario puede no darle la propina; habían baños externos que ellos mismos usaban y limpiarlos no era servicio a la institución sino a ellos mismos, por lo que no era una labor para el comisariato y PDVSA; se negó pura y simple la demanda; los carné no están firmados por la demandada; no hay elementos para aplicar el test de laboralidad; no existe ajenidad; podían ir cuando querían a la institución; no hubo amonestación si no iban; no hay elementos que los vinculen como relación laboral con PDVSA.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte accionante, integrada por cinco personas naturales –litis consorcio activo- reclaman de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, los siguientes conceptos: intereses sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1981 hasta el 31 de abril de 2005; antigüedad hasta el 19 de junio de 1997; bono de transferencia compensatorio, antigüedad del artículo 108 de la LOT; intereses sobre antigüedad; vacaciones no canceladas; utilidades, indemnización por despido; indemnización por despido sustitutiva; intereses sobre cantidades adeudadas; e indexación judicial, con una estimación general y total de Bs. 119.073.346,00.
La demandada, en su exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folio 130 al 133- rechazó la existencia de la relación de trabajo, negó que entre actores y parte demandada hubiera un vínculo laboral.
Contradijo expresamente la fusión de empresas, alegada por la parte demandante, así como también rechazó que procedieran a despedir a los actores “ya que nunca trabajaron para ella”; negando que se hubiera cometido un fraude laboral o una simulación laboral.
Por último, negó pormenorizadamente los hechos y pedimentos esbozados por los actores en su escrito contentivo del libelo de la demanda.
De esta manera, consta a los autos que la parte accionada limitó su actuación procesal a negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo alegada por los demandantes.
Sobre la carga de la prueba en estos casos –se rechaza el vínculo de trabajo, sin adicionar la aceptación de una relación de naturaleza diferente a la laboral-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos –sentencia 0019 de 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que expresa, reiterando jurisprudencia de la propia Sala, que:
“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Y más reciente, en fallo de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó
“Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez analizados los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).
De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.
Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ramírez & Garay, Tomo 245, pp. 883 y 884).
Consecuente con la doctrina de la Sala, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo, que alegan ocurrió.
En la oportunidad correspondiente –inicio de la audiencia preliminar- la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes, consistiendo en documentales, exhibición y testimoniales; la parte demandada no promovió pruebas. El Tribunal a quo, por auto de fecha 20 de diciembre de 2006 –folios 139 y 140-, admitió las pruebas promovidas, con excepción de la exhibición de los originales de los instrumentos cursantes a los folios del 109 al 113, ambos inclusive, por constar en el expediente en originales; a su vez, el Tribunal promovió la prueba de declaración de parte, haciendo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a tales efectos.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios del 109 al 113, aportados por la parte demandada y solamente suscritos por ésta, cursan unas planillas con el nombre “Formato de Reseña”, no siendo oponibles a la contraparte de su promovente, al no aparecer que provengan de ésta o que hubiese intervenido en su elaboración.
A los folios del 114 al 125 cursan una serie de cartas de referencias, suscritas por terceros, sin embargo no se aprecian al no haberse cumplido para su valoración con lo prescrito por el legislador en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 126 cusan cinco carnés sin firmas, no siendo oponibles a la demandada, al no estar suscritos por ésta ni aparecer que provienen de ella.
Consta a los autos la declaración de las ciudadanas Felipa Sivira, Deanys Josefina Medina Romero y Nancy Margarita Perera Silva, promovidas por la parte accionante.
En cuanto a la ciudadana Felipa Sivira, manifestó que los demandantes eran los que empaquetaban; que la testigo no laboró en el comisariato, sino que estuvo comprando por treinta años; que iba al comisariato, al principio dos veces por mes y luego cuatro veces por mes; qua había un cartel que tenía la tarifa de lo que cobraban los empaquetadores; que vio alguna vez que a estos le llamaban la atención y mencionó un caso; que los demandantes, además de empaquetadores los vio limpiando, barriendo, limpiando baños; que no trabajó en la industria petrolera, sino su esposo, hoy jubilado; que ellos –los usuarios- le pagaban a los muchachos para ayudarlos porque no tenían pago del comisariato; que no vio que el comisariato les pagara a los actores; que tiene un interés en el juicio, que es que los ayuden a ellos –los actores-; que ellos eran sus amigos porque trabajaban para ellos –los usuarios-; que no hay familiaridad o parentesco de la testigo y su esposo con los demandantes; que supone que el comisariato no les pagaba y ellos –los usuarios- le daban para ayudarlos.
Esta declarante no es apreciada por este sentenciador porque en sus dichos se presenta con interés, parcializada a favor de la parte demandante, indicando que son sus amigos y que tiene interés en que ayuden a los actores.
La ciudadana Deanys Josefina Medina Romero, al ser interrogada, señaló que no trabajó para PDVSA, sino para una contratista; que se desempeñó como cajera en el comisariato y conoce a los demandantes de trato, vista y comunicación; que ellos empacaban en las bolsas lo de los usuarios del comisariato; que ellos cobraban una tarifa; que ellos tenían un delegado que los representaba ante los de PDVSA; que ellos limpiaban los baños de adentro y el supervisor y otro les pedías a ellos el favor que limpiaran los baños internos cuando no venía el señor de mantenimiento; que a ellos los suspendían por un tiempo si llegaban tarde; que el comisariato estaba adscrito a la Gerencia de Servicio de Logística del Centro Refinador Paraguaná; que no sabe cuándo se llenaron las planillas de reseña; que los demandantes tenían horario obligatorio; que los actores ponían un cartel sobre el costo de su servicio por tarjeta completa y por media tarjeta; que los empaquetadores cobraban a los usuarios; que el comisariato no les pagaba; que si alguno se enfermaba, entre los otros recogían para ayudar; señaló la testigo que ella trabajó para la contratista desde 1985 hasta 1994; que la contratista era quien le pagaba; que no vio que a los muchachos les pagaran por lavar baños; que el delegado era uno de los mismos muchachos.
Por último, declara la ciudadana Nancy Margarita Perera Silva, quien respondió a las preguntas que le formularon que conoce a tres de los actores, de trato y comunicación; que ellos empaquetan en el comisariato en Punta Cardón, limpiaban baños y la parte de adelanta y sus alrededores, los baños de afuera; ellos estaban en la parte de afuera donde empaquetaban; que una vez un empleado de PDVSA les llamó la atención por la pérdida de un artículo; que no iba al comisariato todos los días, sino 3 ó 4 veces por mes; que ellos eran los responsables del lugar de empaquetado, tenían que mantenerlo limpio; que los usuarios pagaban directamente a ellos; que limpiaban los baños y que ellos sólo utilizaban los baños de afuera; que los veía con los utensilios de limpieza y se imaginaba que iban a limpiar; que utilizó el comisariato como tres años; que no trabajaba para PDVSA, sino que tenía acceso por la tarjeta de un familiar; que no se fijó si había un personal de mantenimiento; que ella estaba pendiente de su comprar y sus corotos; que no tenía interés en la causa; que ellos son muchachos del pueblo, de Punta Cardón, y los conoce de vista y trato; que no tiene parentesco con ellos; que ellos tenían una tarifa que ella –la testigo- la pagaba de Bs. 4.000 si sacaba la tarjeta y Bs. 2.000 si sacaba la mitad. A una pregunta del Tribunal de la causa, identificó a dos de los actores y dijo conocer de vista a otro.
Estas declarantes no son apreciadas por este sentenciador, sin embargo no aportan elementos claros para la determinación de la situación real que rigió en la relación entre los actores y la demandada.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto se observa:
Del examen de las pruebas se concluye que la parte actora no cumplió su obligación procesal, como era la demostración de existencia de la relación de trabajo, por la prestación de servicios personales.
Con la aplicación del llamado “Test de Laboralidad” se evidencia que los actores no estaban subordinados a la demandada, no cumplían horario de trabajo, no se comportaban siguiendo instrucciones, órdenes o directrices de la demandada; que el pago que dicen recibían, no era de la demandada, sino de las personas a quienes le hacían el servicio de llevarles los paquete que contenían los bienes adquiridos. No se demostró con las pruebas de autos la dependencia de los actores frente a la demandada.
Consecuente con lo expuesto, en el presente caso, se aprecia, de manera indubitable, la inexistencia de una relación de trabajo, no se configuran los elementos que tipifican una prestación de servicios de carácter laboral, por lo que, confirmándose la sentencia apelada, se concluye en la inexistencia del vínculo de trabajo pretendido por la parte demandante y, como consecuencia de ello, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la acción incoada por los ciudadanos Oscar José Colina, Rafael Ramón Cuevas, Oscar Solórzano, Rafael Moreno y Kliver Chirinos Jiménez contra la empresa PDVSA Gas, S. A.
En otro orden de ideas, pero relacionado con el presente caso, la parte actora, en la audiencia oral en la alzada alegó que en la evacuación de la prueba de declaración de parte, el Tribunal de la primera instancia, sólo interrogó a la parte demandada y no lo hizo con la parte demandante, creando un “desbalance” en relación de una parte con la otra.
Al respecto ser observa:
La prueba de declaración de parte está prevista por el legislador en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, para que el Juez haga uso de ella, dependiendo de los hechos que quiera aclarar en el caso que se trate. Así tenemos que una veces interrogará a la parte que considere puede darle la información que se requiere para decidir; en otros casos preguntará a ambos; y en otros, a pesar de haber promovido la prueba, el Juez se abstiene de inquirir de las partes algún hecho, por considerar que está suficientemente ilustrado.
Esta prueba es potestativa del Juez, no corresponde su iniciativa a las partes, ni siquiera que ambas se pusieran de acuerdo y lo solicitaran al sentenciador, porque, repetimos, se trata de una prueba creada por el legislador para ser evacuada a instancia del juzgador, cuando éste lo considere conveniente y sobre los hechos que pretenda averiguar. En cuyo caso, cuando convocadas las partes, se solicita por el Juez una respuesta de alguna de las partes y no interroga a la otra, no se traduce en una prueba incompleta ni atentatoria contra la igualdad de las partes en el proceso.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Oscar José Colina, Rafael Ramón Cuevas, Oscar Solórzano, Rafael Moreno y Kliver Chirinos Jiménez contra la empresa PDVSA Gas, S. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a los demandantes, al resultar totalmente vencidos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
En el día de hoy, primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-001618
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