JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000282


PARTE ACTORA: JHOAN MÁRQUEZ BARILLAS y LUIS BAUTISTA GAMBOA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 16.421.429 y 17.491.059, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FEBRES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 74.083.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES STIMC 2002, C. A., y LA NUEVA CASA VECCHIA C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES







Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Febres en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de febrero de 2008, en el juicio incoado por los ciudadanos Jhoan Márquez Barillas y Luis Bautista Gamboa contra las empresas Inversiones Stimc 2002, C. A. y La Nueva Casa Vecchia C. A.

La parte actora apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que al no comparecer la parte demandada a la audiencia preliminar debe declararse la admisión de los hechos; no llevó pruebas para desvirtuar los derechos del actor; apela por la limitación de las horas extraordinarias por cuanto no se condenaron las reclamadas en el libelo; también apela por la negativa de la parte variable en los días feriados; los actores tienen un salario mixto por lo que les corresponde la parte variable en los días feriados en base al salario de la semana; solicita se declare con lugar la apelación y se condene en las costas a la demandada.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte recurrente, por diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, inserta al folio 96, interpuso apelación contra la sentencia del 19 de febrero de 2008, fundamentando dicha apelación así:

“APELO de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2008 por cuanto en la misma se niega el pago de los días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable, ya que el patrono le pagaba un sueldo básico y esos días le correspondía el pago de los mismos en su parte variable que eso fue lo que se demandó en el libelo.”

En el presente caso la parte demandada, no concurrente a la audiencia preliminar y contra la cual surge la presunción de admisión de los hechos, no apeló de la decisión, por lo que procede este sentenciador con el análisis de los conceptos que no le fueron concedidos al actor y sobre los cuales formuló su apelación referentes a las horas extraordinarias y la parte variable en los días feriados.

De acuerdo con la sentencia en referencia, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar por lo que el Tribunal de la primera instancia obró conforme a derecho cuando aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo “siempre y cuando dichos hechos no sean contrarios a derecho”.

El actor Jhoan Márquez Barillas reclama en su libelo –folios del 42 al 73- el pago de los conceptos de antigüedad, días adicionales, literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días de descanso semanales en su parte variable, días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable, bono nocturno, horas extraordinarias, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Señala este actor que comenzó a prestar servicios en la demandada desempeñándose como Ayudante de mesonero desde el 23 de agosto de 2002 hasta el 01 de febrero de 2003 cuando lo pasan a ocupar el cargo de Barman; que devengaba sueldo mínimo mensual más una parte variable compuesta por las propinas y el porcentaje del 10% que se cobra a los clientes, hasta el 23 de abril de 20006 cuando culmina la relación de trabajo por renuncia.

El actor Luis Bautista reclama en su libelo –folios del 42 al 73- el pago de los conceptos de antigüedad, días adicionales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días de descanso semanales en su parte variable, días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable, bono nocturno, horas extraordinarias, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Señala este actor que comenzó a prestar servicios en la demandada desempeñándose como mesonero desde el 17 de noviembre de 2004 hasta el 23 de abril de 20006 cuando culmina la relación de trabajo por renuncia; que devengaba sueldo mínimo mensual más una parte variable compuesta por las propinas y el porcentaje del 10% que se cobra a los clientes.

En cuanto a los montos demandados y los acordados, se observa:

En el escrito contentivo del libelo de la demanda, se cuantifican los conceptos demandados por el ciudadano Jhoan Márquez Barillas en la cantidad de Bs. 50.799.137,00 y los del ciudadano Luis Bautista en Bs. 20.149.744,00. El Tribunal de la causa, por sentencia definitiva, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 42.605,5 para el actor Jhoan Márquez Barillas y la cantidad de Bs. 19.186,1 para el actor Luis Bautista, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, negando la procedencia de la parte variable de los días feriados y de fiestas nacionales y de las horas extraordinarias indicadas por el actor en su libelo, siendo apeladas por el actor las negativas sobre estos conceptos.

En cuanto a las horas extraordinarias Johan Márquez Barillas reclama el pago de 1.059 días y Luis Bautista Gamboa de 426 días y el a quo acuerda 396 horas extraordinarias para cada uno de los demandantes.

En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias es criterio de este Juzgado Superior que está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día o mes, sino cuáles fueron esas horas de ese día.

Ahora bien, por la presunción de la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, el trabajador en estos casos es acreedor al pago de las horas extraordinarias de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole cien (100) horas extraordinarias por año y siendo que Johan Márquez Barillas tuvo un tiempo de servicios de 3 años y 8 meses le corresponden cien (100) horas extraordinarias por el primer año 2002-2003, cien (100) horas extraordinarias por el segundo año 2003-2004, cien (100) horas extraordinarias por el tercer año 2004- 2005 y 66,66 horas extraordinarias para el lapso de los ocho meses 2005-2006; y para Luis Bautista Gamboa considerando que la relación transcurrió durante un año y cinco meses, le corresponden el salario de cien (100) horas por el primer año 2004-2005 y 41,66 para el lapso de los cinco meses 2005-2006, con base al salario promedio devengado por los trabajadores en el correspondiente mes, considerando el monto de la propina, indicados en el libelo –folios del 42 al 73-, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo, no prosperando la apelación del actor en este punto. Así se decide.

En relación con los días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable se lee en el escrito de subsanación al libelo de la demanda -folios 42 al 73- la reclamación por este concepto desde el 23 de agosto de 2002 para Jhoan Márquez en Bs. 1.088.688,00 y desde el 17 de noviembre de 2004 para Luis Bautista en Bs. 470.784,00, así:

“El grupo de empresa (...) NUNCA LE PAGÓ los días de fiestas nacionales y días feriados en función de la parte variable, ya que por ser su sueldo mixto, tenía una parte fija o sueldo básico mensual y una parte variable que constaba al final de la relación de laboral de cuatro (4) puntos sobre las propinas y el porcentaje que se les cobra a los clientes por el servicio prestado.
En virtud de ello, el grupo de empresa tenía la obligación de pagarle los días de fiestas nacional y feriados en su parte variable de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: ‘Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración mixto, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.’
Al no hacerlo, le adeuda dichos pagos en condiciones de mora, por tanto, de conformidad con la JURISPRUDENCIA debe ser pagados tomando como base la última parte mixto del salario por mi representado devengado.”; para Luis Bautista se estampó “(...) como base la última parte variable del salario por mi representado devengado”

La sentencia apelada –folios del 84 al 94- en relación al concepto de días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable reclamados por los accionantes negó su procedencia en los siguientes términos:

“Ahora bien en cuanto al concepto solicitado por la parte actora, referente a la cancelación de los días feriados, de fiesta nacionales. Está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 213 que quedan excepcionados de la consideración de días inhábiles (feriados, de fiesta,) para el trabajo los establecimientos que se dediquen a la venta de víveres al detal. Considerándose entre ellos los restaurantes, que están abiertos al público. Por lo que no se podría considerar que deba ser cancelados como feriados o de fiesta dichos días por operar la excepción establecida en la presente Ley Orgánica del Trabajo, de carácter supra ante el reglamento. Por lo que no procede la cancelación de dicho concepto.”

En el presente caso se trata de unos trabajadores que devengan un salario variable, de manera que estos trabajadores deben recibir una remuneración en los días que no realizan actividad como es en los días feriados.

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
(...).”

Señala el legislador en el artículo 217 eiusdem:

“Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, (...).”

De acuerdo con las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia; cuando estamos frente a un trabajador de salario variable, en el pago de la comisión o de la remuneración a destajo no está incluido el pago del día feriado, por lo que el patrono deberá pagarlo adicionalmente al salario no variable, con base al promedio del mes, por lo cual procede la apelación de la parte actora ordenándose el pago a los accionantes de la parte variable correspondiente a los días feriados con base al promedio devengado por los respectivos trabajadores en el mes que se trate, considerando el monto de la propina indicada en el libelo –folios del 42 al 73-, correspondiendo al accionante Jhoan Márquez 37 días feriados y al accionante Luís Bautista 16 días feriados, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.

Procede ahora esta alzada con el examen de los conceptos condenados y su cuantificación, para precisar si están ajustados a derecho, esto es, si la petición no es contraria a derecho.

La expresión “contraria a derecho” no supone que sea ilegal o ilícita la pretensión, sino que debe entenderse como no tutelada por el derecho, no prevista o contemplada en la legislación o en acuerdos entre las partes, que no violenten lo establecido en las disposiciones sustantivas.

Con base a lo expuesto, el Juez –de Primera Instancia o Superior- debe examinar si la petición contenida en el libelo está pautada en las normas o convenida por las partes; en caso contrario debe excluirla de lo que se considera admitido por el patrono que no comparece a la audiencia preliminar.

La Ley Orgánica del Trabajo contempla dentro de su articulado el derecho de los trabajadores a obtener de su patrono el pago de la antigüedad –artículo 108-, vacaciones –artículo 219-, bono vacacional –artículo 223-, utilidades –artículo 174-, intereses sobre prestaciones sociales –artículo 108- y los intereses de mora –artículo 92 constitucional-, por lo que estos conceptos reclamados están ajustados a derecho, están tutelados por la legislación laboral.

En cuanto a lo reclamado por el accionante Jhoan Márquez Barillas se observa:

De acuerdo con la duración de la relación de trabajo, le corresponde al trabajador la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 3 años, 8 meses para una antigüedad de 205 días a ser calculada con base al salario mixto devengado por el actor mes a mes, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, para un total de Bs. 8.495.918,00, no constando a los autos su pago, confirmándose el monto condenado. Así se decide.
En cuanto a la antigüedad, sobre el literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante reclama lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y, además, lo previsto en el parágrafo primero en Bs. 1.019.600,00, concepto que fue acordado por el a quo.

Establece la disposición sustantiva citada:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

(…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(...)

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.”


En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto, lo que resulta modificar el fallo apelado. Así se decide.

En cuanto a los días de descanso en su parte variable le corresponden a razón de 176 días por descanso semanal con base al salario promedio devengado por el trabajador en el correspondiente mes, considerando el monto de la propina indicada en el libelo –folios del 42 al 73-, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.

En cuanto a los demás conceptos se confirma la decisión recurrida que condenó a la accionada al pago de los conceptos de días adicionales Bs. 611.760,00; vacaciones Bs. 1.538.849,00; vacaciones fraccionadas Bs. 512.292,00; bono vacacional Bs. 775.561,00; bono vacacional fraccionado Bs. 281.760,00; utilidades Bs. 7.268.160,00; utilidades fraccionadas Bs. 640.365,00; bono nocturno Bs. 13.093.270,00. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por el accionante Luis Bautista se observa:

De acuerdo con la duración de la relación de trabajo, le corresponde al trabajador la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 1 año, 5 meses y 6 días para una antigüedad de 70 días a ser calculada con base al salario mixto devengado por el actor mes a mes, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, para un total de Bs. 3.501.920,00, no constando a los autos su pago, confirmándose el monto condenado. Así se decide.

En relación a los días de descanso en su parte variable le corresponden a razón de 72 días por descanso semanal con base al salario promedio devengado por el trabajador en el correspondiente mes, considerando el monto de la propina indicada en el libelo –folios del 42 al 73-, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.

En cuanto a los demás conceptos se confirma la decisión recurrida que condenó a la accionada al pago de los conceptos de vacaciones Bs. 565.830,00; vacaciones fraccionadas Bs. 281.760,60; bono vacacional Bs. 264.054,00; bono vacacional fraccionado Bs. 140.880,00; utilidades Bs. 2.561.460,00; utilidades fraccionadas Bs. 640.365,00; bono nocturno Bs. 5.922.012,00. Así se decide.
Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo (expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376), sentó:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por domingos y feriados, bono vacacional y utilidades, causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.”

Consecuente con lo expuesto, el pago por el día feriado y de descanso en su parte variable, horas extraordinarias y bono nocturno, será incrementado con la aplicación de la doctrina trascrita en precedencia, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo, causados desde el momento en que debieron ser pagados. Para el cálculo de los intereses de mora por los conceptos de antigüedad y días adicionales de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, su cuantificación se calculará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es- desde el 23 de abril de 2006. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en la parte motiva del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde el decreto de ejecución, tal cual acordó el a quo, estando ajustado a derecho el pronunciamiento sobre este concepto.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Jhoan Márquez Barillas y Luis Bautista Gamboa contra las empresas Inversiones Stimc 2002, C. A. y La Nueva Casa Vecchia C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagar a los trabajadores los siguientes conceptos y montos: A Jhoan Márquez Barillas: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.495.918,00, días adicionales Bs. 611.760,00; vacaciones Bs. 1.538.849,00; vacaciones fraccionadas Bs. 512.292,00; bono vacacional Bs. 775.561,00; bono vacacional fraccionado Bs. 281.760,00; utilidades Bs. 7.268.160,00; utilidades fraccionadas Bs. 640.365,00; bono nocturno Bs. 13.093.270,00; adicionalmente le corresponden los conceptos de horas extraordinarias, complemento por salario variable en descanso semanal y días feriados a ser determinados por experticia complementaria, como se indica infra. A Luis Bautista Gamboa: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.501.920,00; vacaciones Bs. 565.830,00; vacaciones fraccionadas Bs. 281.760,60; bono vacacional Bs. 264.054,00; bono vacacional fraccionado Bs. 140.880,00; utilidades Bs. 2.561.460,00; utilidades fraccionadas Bs. 640.365,00; bono nocturno Bs. 5.922.012,00; adicionalmente le corresponden los conceptos de horas extraordinarias, complemento por salario variable en descanso semanal y días feriados a ser determinados por experticia complementaria, como se indica infra. La experticia complementaria se llevará a efecto bajo el siguiente fundamento: 1.- La experticia se hará por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo del ciudadano Jhoan Márquez Barillas se inició el 23 de agosto de 2002 y finalizó el 23 de abril de 2006 y la del ciudadano Luis Bautista Gamboa se inició el 17 de noviembre de 2004 y finalizó el 23 de abril de 2006. 3.- El experto calculará las horas extraordinarias de la siguiente manera: Johan Márquez Barillas, considerando que la relación transcurrió durante tres años y ocho meses, le corresponden el salario de cien (100) horas por cada uno de los tres primeros años y 66,66 para el lapso de los ocho meses; y para Luis Bautista Gamboa considerando que la relación transcurrió durante un año y cinco meses, le corresponden el salario de cien (100) horas por el primer año y 41,66 para el lapso de los cinco meses, con base al salario promedio devengado por los trabajadores en el correspondiente mes, considerando el monto de la propina, indicados en el libelo –folios del 42 al 73-. 4.- El salario complementario para el cálculo por la parte variable en razón de los descansos semanales y días feriados se calculará por el experto, asÍ: para Johan Jhoan Márquez Barillas la cantidad de 176 días por descanso semanal y 37 días por feriados; para Luis Bautista la cantidad de 72 días por descanso semanal y 16 días por feriados, con base al salario promedio devengado por el respectivo trabajador en el correspondiente mes, considerando el monto de la propina indicada en el libelo –folios del 42 al 73-. 5.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de cada uno de los demandantes, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para cada período, considerando el tiempo de servicios de cada uno de los accionantes. 6.- El experto calculará los intereses de mora de la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 7.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Los montos indicados en la parte dispositiva se transcribieron del libelo de la demanda, por razón de la admisión de los hechos, debiendo ajustarse al valor actual de la moneda de curso legal, en cuyo caso, la conversión es: A Jhoan Márquez Barillas: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.495,00, días adicionales Bs. 611,76; vacaciones Bs. 1.538,85; vacaciones fraccionadas Bs. 512,29; bono vacacional Bs. 775,56; bono vacacional fraccionado Bs. 281,76; utilidades Bs. 7.268,16; utilidades fraccionadas Bs. 640,37; bono nocturno Bs. 13.093,27; A Luis Bautista Gamboa: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.501,92; vacaciones Bs. 565,83; vacaciones fraccionadas Bs. 281,76; bono vacacional Bs. 264,05; bono vacacional fraccionado Bs. 140,88; utilidades Bs. 2.561,46; utilidades fraccionadas Bs. 640,37; bono nocturno Bs. 5.922,01.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, once (11) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


MARIELYS CARRASCO


JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000282