JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000163


PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.064.830.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA GRATEROL, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 93.239.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de diciembre de 1941, bajo el N° 148, Folio 244.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LINA TOVAR y CARMELO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 87.992 y 15.234, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 29 de enero de 2008, inserta a los folios del 127 al 135, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR: la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial del COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.064.830, contra el COLEGIO MEDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y/O SEREPRON, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró sin lugar la demanda por considerar que estaba prescrita la acción; se dictó providencia administrativa que quedó definitivamente firme el 07 de octubre de 2005, el actor acude a la Inspectoría del Trabajo e interpone un reclamo por prestaciones y salarios caídos de conformidad con la providencia administrativa, dicha acta de fecha 30 de junio de 2006 se encuentra a los autos; con el acta se evidencia el reclamo del actor al cual concurrió la demandada y no hubo acuerdo conciliatorio; esa acta interrumpió la prescripción y comienza a transcurrir un nuevo año; solicita se declare con lugar la apelación por cuanto se interrumpió la prescripción.

La parte demandada expuso que el actor no tiene vínculo laboral con el Colegio, no estuvo subordinado ni se le pago salario; la otra empresa demandada no la constituyó como intermediario para contratar los servicios del actor; que alegó la falta de cualidad e interés; que alegó la prescripción de la acción por cuanto la providencia administrativa quedó firme el 07 de junio de 2005 y no en octubre como lo alega el actor y la demanda se interpuso luego de transcurrido el año; solicita se declare sin lugar la apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo con el texto del dispositivo dictado por el a quo, la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad no perjudica al apelante, por lo que no será materia de examen en el presente recurso; pero la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de prescripción sí lo perjudica, procediendo esta alzada a examinar la procedencia de tal defensa, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre la prescripción. Por lo que respecta al alegato de falta de cualidad esbozado por la accionada en la audiencia oral en la alzada, este sentenciador se pronunciará más adelante.

La demandada, en su escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 93 al 105- en relación con la defensa perentoria de prescripción, expuso:

“(...) de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.969 del Código Civil, expresamente promuevo la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en atención a los siguientes hechos: La parte actora pretende hacer valer como fundamento de su acción una ilegal e inconstitucional PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nro. 222-05, dictada en fecha Siete (7) de Abril de 2005, notificada a mi representado el día 14-05-2005. Ahora bien conforme consta de las actas procesales, en fecha 05 de Diciembre de 2006, fue presentada la demanda que nos ocupa, es decir, que si en fecha 14 de Mayo de 2005, había sido notificada mi representado COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO, el acto administrativo definitivo, los seis (6) meses para que el mismo quedara firme y ejercer la parte afectada el recurso de nulidad vencían el 14 de Noviembre de 2005.
Pero el computo del lapso de prescripción comenzó a partir del 07 de Abril de 2005, esto es, que el año a que se contrae el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, venció el 07 de Abril de 2006, sin que dentro de dicho lapso la parte reclamante hubiere hecho ningún acto capaz de interrumpir la prescripción en conformidad con lo previsto en el Artículo 64 ejusdem, porque al ser presentada la demanda el 05 de Diciembre de 2006, es evidente que había transcurrido un (1) año, seis (6) meses y veintinueve (29) días desde la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa, de manera que en forma expresa se alega la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en forma subsidiaria, para el supuesto negado, que el Juez de Juicio considere que existe cualidad e interés para mantener y sostener este juicio, lo cual evidentemente que se rechaza en forma expresa esa posibilidad, y de ser así, la demanda sería improcedente, porque se encuentra evidentemente prescrita (...).”

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda, la presente relación de trabajo culminó en fecha 05 de mayo de 2003, fecha en la cual, a decir del actor, fue despedido; procediendo éste a solicitar su reenganche por ante la autoridad administrativa del trabajo, dictándose una providencia administrativa en fecha 07 de abril de 2004, que ordenó el reenganche, negándose la empleadora a cumplir con el contenido de la providencia administrativa, como consta de informe de fecha 14 de mayo de 2005. Consta igualmente que la presente causa se inicio por la introducción de la demanda en fecha 05 de diciembre de 2006 y que la demandada –Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas- fue notificada el 25 de enero de 2007 –folio 25.

En atención a lo expuesto en precedencia, en criterio de esta alzada, corresponde precisar, en primer término, la fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de prescripción.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente hasta el 27 de abril del 2006-, en vigor para el momento que la empleadora fue instada a cumplir la providencia administrativa, esto es, 14 de mayo de 2005, fecha en la cual quedó tácitamente enterada del contenido de dicha resolución, establecía en su artículo 140:

“Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

Esta redacción se mantiene idéntica en al artículo 110 del actual Reglamento, por lo que se refiere a los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso, cualquiera que sea el texto a aplicar, los efectos son los mismos.

La parte accionante manifiesta que la empleadora “se negó a dar cumplimiento según consta del informe de fecha Catorce de Mayo de Dos Mil Cinco (14-05-2005), elaborado por el Ciudadano (...), Funcionario del Trabajo destacado al efecto encargado de constatar el fallo administrativo antes referido”, en cuyo caso, si la providencia administrativa fue instada a su cumplimiento por la empleadora el 04 de mayo de 2005 –folio 48 del cuaderno de recaudos 1 y folio 47 del cuaderno de recaudos 2-, con lo cual quedó tácitamente notificada del contenido de la providencia administrativa, a partir de ese momento se inicia el lapso para interponer el correspondiente recurso de nulidad, a vencer el 04 de noviembre de 2005. No consta a los autos, revisados el cuaderno principal y los dos cuadernos de recaudos, que se hubiera interpuesto recurso administrativo alguno, por lo que el acto administrativo quedó firme a partir de la última fecha mencionada, con lo cual, aplicando el contenido de las disposiciones sustantivas y reglamentarias transcritas supra, la acción prescribiría el 04 de noviembre de 2006.

Ahora bien, si la notificación de la demandada Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas ocurrió el 25 de enero de 2007 –folio 20- evidentemente la acción estaría prescrita, salvo que constara a los autos alguna actuación que interrumpiera dicha prescripción, correspondiendo a la parte demandante la demostración de la actuación capaz de interrumpir la prescripción.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales; las de la demandada Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas consistieron en documentales, informes, testimoniales y exhibición. El Tribunal de Juicio, por autos de fecha 02 de noviembre de 2007 –folios 110 y 111- admitió las pruebas promovidas, a excepción de la exhibición, sobre la cual no hubo pronunciamiento, ni insistencia para su admisión por su promovente.

A los folios 122 al 124 cursa comunicación de fecha 07 de enero de 2008, con anexos, remitida por la empresa Corp Banca, C. A. Banco Universal, recibida en este Circuito Judicial del Trabajo el 18 de enero de 2008 –folio 121.

Independientemente que el resultado de dicha prueba fue consignado luego de la celebración de la audiencia de juicio, en la misma se participa al a quo que en dicha institución bancaria no consta cuenta alguna a nombre del ciudadano José del Carmen Jiménez, actor en el presente pleito.

El contenido del cuaderno de recaudos 1 –correspondiente a la parte demandante-, está conformado por: el expediente administrativo –folios 02 al 70-, del cual se hizo alusión en precedencia a la actuación cursante al folio 48, en las mismas no cursa actuación capaz de interrumpir la prescripción; a los folios del 71 al 74 cursa relación de acumulado de prestaciones sociales e intereses por el lapso del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2002, no constando en dicha nómina el nombre del actor; a los folios del 75 al 83 cursa en fotocopia un ejemplar de un contrato celebrado entre el Colegio de Médicos del Distrito Federal y el ciudadano Rabel A. Ramírez, el cual, en criterio de este sentenciador no es suficiente para demostrar la interrupción de la prescripción.

A los folios del 71 al 74 cursa relación de acumulado de prestaciones sociales e intereses por el lapso del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2002, no constando en dicha nómina el nombre del actor; a los folios del 75 al 83 cursa en fotocopia un ejemplar de un contrato celebrado entre el Colegio de Médicos del Distrito Federal y el ciudadano Rabel A. Ramírez, el cual, en criterio de este sentenciador no es suficiente para demostrar la interrupción de la prescripción.

El contenido del cuaderno de recaudos 2 –correspondiente a la parte demandada-, está conformado: por el expediente administrativo –folios 02 al 66-, del cual se hizo alusión en precedencia a la actuación cursante al folio 47, en las mismas no cursa actuación capaz de interrumpir la prescripción.

Al folio 67 cursa actuación en la Inspectoría del Trabajo, para el reclamo de los conceptos de vacaciones, utilidades vencidas, salarios retenidos, cesta ticket, reclamados en nombre propio por persona distinta al actor en este juicio, siendo insuficiente para interrumpir la prescripción.
A los folios del 68 al 73 cursa actuación de fecha 30 de junio de 2006, celebrada en la Inspectoría del Trabajo, para el reclamo de los conceptos de vacaciones, utilidades vencidas, salarios retenidos, cesta ticket, intentada por la demandante, estando presente en representación de la demandada Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas la ciudadana Lina Alejandra Tovar, con lo cual se interrumpe la prescripción a verificarse el 04 de noviembre de 2006, pero sólo en relación con estos conceptos, porque en dicha acta no se hace mención a los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, demandados en este proceso, resultando por este motivo insuficiente dicha actuación para interrumpir la prescripción en relación con estos últimos conceptos mencionados, pero sí es suficiente para interrumpir la prescripción en relación con los conceptos de vacaciones, utilidades vencidas, salarios retenidos, cesta ticket, si éstos fueron demandados.

Del análisis de lo solicitado por la parte actora en su escrito contentivo del libelo, se aprecia que únicamente estaría interrumpida la prescripción en relación con los salarios caídos o también llamados retenidos, cuantificados desde mayo de 2003 a junio de 2006, con base al salario mínimo vigente para cada período transcurrido en el lapso indicado en precedencia.

A los folios del 74 al 90 cursa en copia fotostática convención colectiva de trabajo a regir en la demandada Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual tampoco interrumpe la prescripción alegada en el presente proceso.

En el curso de la audiencia de juicio, declararon los ciudadanos Guadalupe Ojeda, Marianela López y Oscar Monagas, promovidos por la parte accionada, quienes fueron interrogados y repreguntados.

La ciudadana Guadalupe Ojeda manifestó que presta servicios para el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas desde hace 26 años, desempeñado para el momento el cargo de gerente administrativo; que no conoció al actor y que éste nunca prestó servicios para el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; que conoce al señor Rafael Ramírez, quien es contratado para el servicio de vigilancia del Colegio.

Al ser repreguntada señaló que no sabe las oficinas o dirección del señor Ramírez; que éste tiene asignados siete oficiales en el Colegio de Médicos, que cubren entrada, piscina y cancha.

En cuanto a la deposición de la ciudadana Marianela López, dijo que presta sus servicios para el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas desde febrero de 1982 y desempeña el cargo de secretaria de administración; que no conoce al actor; que el señor Rafael Ramírez tiene una empresa de vigilancia que le presta servicios al Colegio de Médicos; que conoce la nómina del Colegio; que la testigo elabora los cheques y que el cheque de vigilancia se hace a nombre de Rafael Ramírez.

Al ser repreguntada contestó que no conoce la ubicación física de las oficinas del señor Ramírez; que la vigilancia se hace con tres hombres abajo, dos en la cancha deportiva y uno en la piscina; que ha visto el contrato celebrado entre el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y el señor Rafael Ramírez; que del pago del señor Ramírez no se ha hecho un pago especial a otra persona.

En relación con la declaración del ciudadano Oscar Monagas, respondió que presta servicios para el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas desde hace cinco años y desempeña el cargo de asistente contable y secretario general del sindicato; que no conoció al actor y que éste no pertenece al sindicato.

Al ser repreguntado manifestó que sabe que el señor Rafael Ramírez presta servicios de vigilancia al Colegio; que le comentaron sobre el presente caso.

El Tribunal de la primera instancia también interrogó a este testigo, contestando éste que el sindicato tiene formado muchos años y que él –el testigo- tenía año y medio como secretario del sindicato y que era asistente contable.

Como puede evidenciarse, con la declaración de estos testigos no se aprecia ningún hecho capaz de interrumpir la prescripción alegada por la parte accionada.

Con relación a la exhibición promovida por la parte demandada, acordándose la exhibición, por la parte demandante, de los recibos de pago, la accionante alegó que no presentaba los originales porque nunca se los dieron; al actor le pagaban semanalmente y le hacía firmar los recibos, que quedaban en posesión del señor Ramírez.

Con esta exhibición, independientemente que se hayan o no llenado los requisitos exigidos por el legislador, con dicha prueba no se aprecia la interrupción de la prescripción.

Llama la atención de este sentenciador, que de la exposición de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio y el interrogatorio formulado por el Juez de Juicio, la relación de trabajo más bien parece existente entre el accionante y el señor Rafael Ramírez, y no con el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.

En otro orden de ideas y en relación con este asunto, la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral en la alzada, alegó la falta de cualidad e interés, porque, a su decir, no existió relación de trabajo entre el actor y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; pero dicha defensa fue resuelta sin lugar por el a quo, no constando en autos que la parte demandada hubiera interpuesto recurso contra dicho pronunciamiento, con lo cual, conformándose con los términos de la decisión, queda demostrada la existencia de la relación de trabajo y, por ello, procedentes los conceptos que surgen de la prestación de servicios, salvo aquellos que por el transcurso del tiempo se encuentren prescritos, como se dijera supra.
En conclusión, consecuente con lo expuesto, resulta procedente la apelación únicamente en relación son los salarios caídos o retenidos que se originan en la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del trabajo, pero prescritos los demás conceptos demandados, modificándose en este punto la decisión recurrida.

En virtud que la demandante incluyó en su libelo los montos reclamados por el trabajador en concepto de los salarios caídos, no siendo rechazados por la demandada, pues en este punto no dio contestación como ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado Superior da por demostrado que los montos por este concepto son: 2003 Bs. 1.966.666,66, con la conversión en moneda de curso legal a partir del 01 de enero de 2008 en Bs. 1.966,67; 2004 Bs. 3.569.881,60, con la conversión en moneda de curso legal a partir del 01 de enero de 2008 en Bs. 3.569,88; 2005 Bs. 4.524.940,80, con la conversión en moneda de curso legal a partir del 01 de enero de 2008 en Bs. 4.524,94; y 2006 Bs. 4.946.062,50, con la conversión en moneda de curso legal a partir del 01 de enero de 2008 en Bs. 4.946,06, para un total de Bs. 15.007,55. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día 05 de diciembre de 2006 –fecha en que el trabajador da por finalizada la relación de trabajo – hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano José del Carmen Jiménez contra el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, partes identificadas a los autos, condenándose a éste a pagarle al trabajador la cantidad de Bs. 15.007,55 por los salarios caídos, más los intereses de mora a partir del 05 de diciembre de 2006, fecha en que interpuso la demanda, dejando sin efecto el reenganche, a ser cuantificados por experticia complementaria, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución designará un experto, quien procederá conforme se indica en la parte motiva de este fallo.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no haber resultado vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO





En el día de hoy, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO





JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000163