JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000311

PARTE ACTORA: LUIS BELTRÁN MATA FRANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.082.290.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES AL CUAL ESTÁ ADSCRITO EL INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA VÁSQUEZ y FRANKLIN COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 76.853 y 72.872, respectivamente.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Efraín Sánchez Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el acta de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Luis Beltrán Mata Franco contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables al cual está adscrito el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), partes identificadas a los autos.

En la oportunidad de la audiencia de parte en la alzada, la representación judicial de la parte accionante expuso que el día de la prolongación de la audiencia preliminar no compareció por motivo de enfermedad; estuvo en la mañana en una audiencia de juicio con el aire acondicionado que estaba fuerte y padece de sinusitis crónica lo cual incidió en no concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar; la enfermedad le impidió comparecer a la audiencia, existe fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia; tiene tratamiento.

Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El acta apelada obra al folio 84, desprendiéndose de la misma que la parte demandante no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de febrero de 2008 declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso en los siguientes términos:

“En el día hábil de hoy veintiséis de febrero de dos mil ocho, siendo las oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, ; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, Mientras que la parte demandada compareció representada por los abogados DRA. BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA y FRANKLIN COLMENARES; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante diligencia, inserta a los folios 86 y 87, expuso como fundamento de su apelación:

“Ciudadano Juez, en virtud de mi estado de Sinusitis Crónica, se me hizo imposible comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día martes 26-02-2008, a las 2 p.m.; esta situación se agudizó con mi comparecencia a las instalaciones tribunalicias, en donde el aire acondicionado oscila entre 15 y 16 grados, en vista de que a las 9 a.m., de la fecha descrita supra, asistí a una Audiencia de Juicio…; no obstante, compareció la Abogada Miriam Guerra …, en mi sustitución, pero en vista de la conducta exacerbada de formalismos de la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se pudo materializar la prolongación de la Audiencia, aduciendo la carencia de poder de mi sustituta …. Por lo tanto, de conformidad con lo exhortado supra, instrumento RECURSO DE APELACIÓN, al Acta de Desistimiento del proceso en cuestión; empero anexo marcado “A”, constancia médica suscrita por la Médico Internista Dra. Elba Julieta Arnal, del Hospital `José Gregorio Hernández´ de los Seguros Sociales.”


Al folio 88, cursa certificado de incapacidad N° 564153 de fecha 26 de febrero de 2008 suscrita por el médico Elba J. Arnal S. de Medicina Interna del Instituto Médico José Gregorio Hernández adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto se observa:

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
(...)”

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 10 de noviembre de 2005, sentó, en relación con la justificación de la no comparecencia a una audiencia, que:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (subrayado del Juzgado Superior) (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 661).

La nombrada Sala, por sentencia de fecha 28 de julio de 2006 (R. C. N° AA60-S-2006-000380), fundamentándose en el fallo copiado parcialmente en precedencia, señaló sobre el tema:

“Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial del accionante, hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral, al declararse el desistimiento del procedimiento de la parte accionante por su incomparecencia a la audiencia preliminar, específicamente, la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia y se anula el fallo recurrido. Así mismo, al decidirse el fondo de la controversia, se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.”

También la Sala por sentencia N° 1000 de fecha 08 de junio de 2006 (R.C. N° AA60-S-2006-000066), había sentado:

“Ha dicho la Sala, que la decisión de admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, puede ser atacada por vía de apelación, siempre que se demuestren los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo señala el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos que se traducen en causas extrañas no imputables al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).

En este orden de ideas, verifica la Sala en el expediente, la existencia de una constancia médica, emitida por la Dra. Alida Zachenka Carrera Núñez, médico cirujano, de la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ LUIS MEZA SALAS, demandado en la presente causa, se encontraba de reposo médico por presentar una crisis hipertensiva, lo que sin duda alguna, lo imposibilitaba para asistir a la audiencia preliminar.

De tal manera, encuentra esta Sala justificada la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, al tratarse de una causa extraña a la voluntad del mismo.”

Ahora bien, del estudio de las decisiones mencionadas supra y del acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 13 de julio de 2006 de la sentencia de fecha 28 de julio de 2006, de la Sala de Casación Social se extrae que en la primera sentencia la causa alegada debe ser demostrada por la parte, pero en la segunda y tercera sentencia y del acta mencionados, se desprende que basta con presentar una constancia médica, sin necesidad de demostrar la certeza de dicho informe, como sería –por ejemplo- con la comparecencia del médico que la suscribe; tal conducta es suficiente, en la doctrina sentada por la Sala, para demostrar la justificación por la incomparecencia, habida cuenta que no constaba a los autos que la accionada hubiese designado apoderado judicial para atender el presente juicio, o que tuviera representantes judiciales generales.

En el presente caso, la parte demandante, no compareciente a la prolongación de la audiencia preliminar, promovió, como prueba para justificar la ausencia del abogado Efraín Sánchez por caso fortuito o fuerza mayor, certificado de incapacidad N° 564153 expedido en fecha 26 de febrero de 2008 suscrito por la médico Elba J. Arnal S. de Medicina Interna del Instituto Médico José Gregorio Hernández adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se hace constar que el asegurado Efraín Sánchez acudió al Instituto Médico José Gregorio Hernández por presentar “Sinusitis Crónica reagudizada febril” y se indica reposo por cuatro días desde el 26 de febrero de 2008, inclusive, hasta el 29 de febrero de 2008, inclusive, lo cual, en atención al criterio expuesto por la Sala, es suficiente para demostrar el quebrantamiento de salud del apoderado judicial de la accionante, lo que le impidió acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado a que la parte actora sólo tiene designado un apoderado judicial –folio 12.

Como consecuencia de lo expuesto, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, se declara con lugar la apelación, se anula la decisión del Tribunal de la primera instancia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, reponiéndose la causa al estado que se fije nuevamente oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, se anula la decisión del Tribunal de la primera instancia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, reponiéndose la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes, en el juicio seguido por el ciudadano Luis Beltrán Mata Franco contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al cual está adscrito el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena comunicar de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


MARIELYS CARRASCO



En el día de hoy, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-




LA SECRETARIA


MARIELYS CARRASCO




JGV/mc/mb
ASUNTO N° AP21-R-2008-000311