JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-000484
PARTE ACTORA: JESÚS VELÁSQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.661.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOLFO BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 37.126.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGIE ARAGORT, abogada en ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el N° 123.059.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nolfo Rafael Bastidas Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 25 de marzo de 2008 emanada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano Jesús Velásquez contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte actora, expuso que no se cumplió con el artículo 80 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece 15 días contados a partir de la constancia del alguacil donde se suspende el proceso, y comienza el lapso de los 10 días del 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la audiencia preliminar; existe confusión en el cómputo; solicita se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
La parte demandada expuso que no había verificado si se cumplió con el lapso; solicitó se aplique la consecuencia y se declare desistido el proceso.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora recurrente, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, inserta al folio 16, apeló del acta de fecha 25 de marzo de 2008 por la cual el Tribunal de la primera instancia declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, exponiendo en la diligencia lo siguiente:
“Apelo de la sentencia que declara desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora en la audiencia preliminar, basado esta apelación en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica De la Procuraduría General de la República, por considerar que no se cumplió con lo establecido en dicho artículo y por lo tanto pido se reponga la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar”
La referida acta cursa al folio 13, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, se lee:
“En el día hábil de hoy veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, dándose inicio se deja expresa constancia que comparecieron las abogados MARISABEL RON CHACÍN, MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 63.318 y 111.362, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la República, como se observa de oficio poder G.G.L.-C.A.L.. N° 000195 del 27 de febrero de 2008, se consigna en original. Asimismo, se deja constancia que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (...)”
Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:
“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:
“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.
Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
En relación con este punto –incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar-, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Y si el demandado al ser un ente del Estado que tiene las prorrogativas procesales no comparece se procede a la remisión del expediente al juez de juicio. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, también puede acordarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuando el procedimiento revista errores u omisiones –no convalidados-, acordándose la reposición útil a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso.
En el presente asunto la parte actora alega el incumplimiento de lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y solicita se reponga la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Al respecto se observa:
Del auto de admisión de la demanda -folio 05-, se lee:
“Vista la anterior solicitud por Calificación de Despido, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante oficio, a la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANDE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y PROTECCION SOCIAL en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) una vez hayan transcurridos quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 80 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.”
De acuerdo con el auto de admisión se trata de una demanda incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social y se ordena emplazar a la Procuradora General de la República. Asimismo se ordena la comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar a “las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) una vez hayan transcurridos quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 80 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Al respecto los artículos 79 y 80 del mencionado Decreto indican:
“Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.”
De acuerdo con las normas transcritas en el caso que la República sea parte en juicio debe ordenarse la “citación” a la Procuradora General de la República y una vez consignado por el alguacil el acuse de recibo de la notificación comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles para que se considere consumada la notificación.
En el presente asunto al tratarse de una demanda incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, el Tribunal de primera instancia ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, por cuanto la representación de la República corresponde exclusivamente a la Procuradora General de la República –salvo excepciones concretas y expresas-, en cuyo caso inevitablemente debe seguirse el procedimiento prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto el Tribunal de la Primera Instancia, en este aspecto, dio cumplimiento al artículo 80 del mencionado Decreto, por lo que restaría a esta alzada verificar el cumplimiento de los lapsos procesales a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Al folio 08 cursa diligencia de fecha 12 de febrero de 2008 mediante la cual el Alguacil encargado de la notificación consigna el oficio librado al Ministro del Poder Popular para la Participación y Protección Social. Y al folio 10 cursa diligencia de fecha 13 de febrero de 2008 mediante la cual el Alguacil encargado de la notificación consigna el oficio librado a la Procuradora General de la República el cual fue recibido por dicho ente el 12 de febrero de 2008.
De esta manera, siendo que la última notificación fue practicada a la Procuradora General de la República como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 13 de febrero de 2008 -folio 10-, comienza al día hábil siguiente, a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la notificación de la Procuradora General de la República.
Realizando el cómputo de los días hábiles, por el calendario que se sigue en este Circuito Judicial del Trabajo, se observa que son los siguientes: 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29 de febrero, 03, 04 y 05 de marzo, inclusive, todos del año 2008, por lo que en este último día, a saber, 05 de marzo de 2008, se consumó la notificación de la Procuradora General de la República, de manera que al día hábil siguiente, a saber, el 06 de marzo de 2008, correspondería a la secretaria dejar la constancia de las notificaciones.
En fecha 06 de marzo de 2008 –folio 12- la secretaria deja constancia de la notificación practicada a la parte demandada, asimismo deja constancia que “el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles ha vencido en su totalidad.”
De manera que si la constancia del secretario se cumplió el 06 de marzo de 2008, el décimo día hábil para la celebración de la audiencia preliminar era el 25 de marzo de 2008, fecha en la cual correspondía la celebración de la audiencia preliminar, como ocurrió en el presente asunto, en cuyo caso forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmándose el acta que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
En otro orden de ideas, pero de importancia capital en estos procedimiento –estabilidad- resulta apropiado concluir que por el hecho de haberse declarado “desistido el procedimiento y terminado el proceso”, no se pierden los efectos legales que pudieran haber surgido, especialmente por el ejercicio de la solicitud de calificación de despido dentro del lapso establecido por el legislador en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de lo decidido deberá interponer nuevamente su solicitud de calificación de despido, pero no operaría la caducidad porque interpuso oportunamente su solicitud en este expediente.
Por otra parte, si la actora no opta por interponer nuevamente su solicitud puede demandar, por vía ordinaria, las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, para lo cual el lapso de prescripción comenzará una vez resulte firme la presente sentencia, pues con ésta en que el trabajador conoce de la imposibilidad de continuar con la relación de trabajo. Así se resuelve.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra el acta de fecha 25 de marzo de 2008 que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Jesús Velásquez contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social., partes identificadas a los autos.
Se confirma el acta apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000484
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