JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2007-001597


PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA BLANCO ECHENIQUE y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ QUIROZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 7.955.185 y 5.665.018, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDISON CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 10.212.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGLYS MONTAÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 66.786.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES




La sentencia apelada, de fecha 28 de septiembre de 2007, inserta a los folios del 243 al 253, en su parte dispositiva, declara:

“6.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas incoadas por los ciudadanos: Mercedes E. Blanco E. y José L. Álvarez Q. contra el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar a aquéllos los conceptos declarados procedentes en este fallo, es decir, a Mercedes Blanco: Bs. 5.450.000,00 por 109 días de prestación de antigüedad establecida en los arts. 108 LOT y 97 RLOT; Bs. 9.000.000,00 por 06 meses de salarios dejados de percibir; Bs. 4.500.000,00 por 90 días de bonificación de fin de año 2004; Bs. 1.550.000,00 por 31 días de vacaciones anuales; Bs. 850.000,00 por 17 días de bono vacacional anual. Y a José Álvarez lo mismo, o sea, Bs. 5.450.000,00 por 109 días de prestación de antigüedad establecida en los arts. 108 LOT y 97 RLOT; Bs. 9.000.000,00 por 06 meses de salarios dejados de percibir; Bs. 4.500.000,00 por 90 días de bonificación de fin de año 2004; Bs. 1.550.000,00 por 31 días de vacaciones anuales; Bs. 850.000,00 por 17 días de bono vacacional anual.

Todo ello, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente veredicto para determinar lo que concierne a los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y a la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA, para cada uno de los reclamantes.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.”

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que en la sentencia se dice que el contrato es a tiempo indeterminado y ello no fue lo que se estipuló pues en la cláusula sexta se indicó que es a tiempo determinado con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2004; se les rescindió el contrato a los accionantes en el mes de mayo de 2004; en cuanto a la bonificación de fin de año fue acordada en la sentencia siendo que esa bonificación es para los funcionarios y no para los contratados, en el contrato de honorarios profesionales no se estipuló esa bonificación; en cuanto a las indemnizaciones por rescisión del contrato antes del tiempo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo hay una confusión por lo que solicita su revisión. El juez interrogó a la parte demandada si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

El juez interrogó a la apoderada judicial de la parte demandada de cómo se hizo la rescisión de los contratos ante lo cual respondió que se hizo por escrito y se hizo entrega a la persona destinataria; que la que cursa en el expediente no está firmada por ambas partes por ello no se le dio valor. En juez preguntó cual es la fecha de esa comunicación ante lo cual respondió que no aparece fecha. El juez preguntó por la rescisión del contrato del otro accionante ante lo cual la apoderada judicial de la parte demandada respondió que no se encuentra consignada en el expediente.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandante está conformada por dos trabajadores, los cuales reclaman de la demandada los conceptos de meses dejados de percibir, antigüedad, utilidades (sic) del primer año no canceladas, utilidades (sic) período 2004, intereses moratorios de utilidades (sic), vacaciones no canceladas ni disfrutadas (primer Período), Bono Vacacional Primer Período, intereses moratorios, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado e intereses moratorios, demandando cada uno de los dos accionantes, por los conceptos mencionados en precedencia, la cantidad de Bs. 37.028.219,39.

La demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio y en su escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 218 al 223- expuso que se había acordado entre las partes la celebración de un contrato mediante el cual prestaban un servicio, recibiendo a cuenta un “salario” de Bs. 1.500.000,00, por mes, por los años 2003 y 2004; que la relación no era laboral sino de un contrato de honorarios profesionales.

De la manera como la demandada dio contestación a la demandada, admitiendo la prestación de servicios personales de cada uno de los demandantes, pero calificando la relación como de naturaleza distinta a la laboral, procede la aplicación del encabezamiento del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(...).”

Esta presunción obra a favor de los actores y en contra de la demandada, por lo que corresponde a ésta desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte accionante documentales, informe y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la causa, por autos de fecha 17 de julio de 2007 –folios 233 al 235- admitió las pruebas promovidas, a excepción de la prueba de informes de la parte actora; a su vez, en dichos autos, acordó la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, con el fin de evacuar la prueba de declaración de parte.

Procede ahora este sentenciador con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 148 al 154 –aportados por la demandada- cursan dos contratos celebrados entre la ciudadana Mercedes Elena Blanco Echenique –codemandante-; uno, para tener vigencia desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, y, el otro, con vigencia entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, los cuales se aprecian al no haberse impugnados, adicionalmente que el actor acompañó dos copias fotostáticas de uno de estos contratos –folio 174 al 179-, concretamente el referido al año 2004, siendo todos apreciados por este sentenciador, desprendiéndose de los mismos que la demandada recibiría la prestación de servicios de la citada ciudadana, por una remuneración mensual de Bs. 1.500.000,00, desempeñándose como asistente, adscrita a un Concejal, de quien recibiría las órdenes sobre la asignación de las tareas a cumplir y presentando un informe de dichas actividades, prestando el servicio a tiempo convencional de acuerdo con el criterio del Concejal a quien esté adscrito. También forma parte de dichos contratos el acuerdo de las partes, en el sentido que el Municipio podía poner fin a la relación antes de la finalización del tiempo del contrato, mediante una notificación por vía escrita.

Las partes, en este juicio, han estado contestes que en el presente caso se trata de una relación –independientemente que sea laboral o de otra naturaleza- regida por un contrato con tiempo de finalización, el cual tendría vencimiento el 31 de diciembre de 2004, sólo que la parte actora sostiene que al ser laboral se pague hasta su vencimiento, mientras que la empleadora mantiene que no era laboral y que estaba facultada para rescindirlo unilateralmente, sin más trámites ni cargas que la notificación.

Al respecto se observa:

El artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

Del texto de la norma sustantiva se aprecia, indubitablemente, que el legislador aceptó que los contratos a tiempo determinado, como excepción, se podían celebrar cuando lo exigiera la naturaleza del servicio, sustitución temporal de otro trabajador y en los trabajos a cumplirse en el exterior, tratándose de trabajadores venezolanos, porque lo general es que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado.

En el presente caso, la contratación de la trabajadora Mercedes Elena Blanco Echenique es para realizar tareas de asistente –tareas no determinadas ni precisadas-, de acuerdo con las órdenes que se le impartan por el concejal –con lo cual la trabajadora no sabe al momento de suscribir el contrato qué tareas le corresponderá desempeñar-, con una jornada que le indicará el concejal –sin tener conocimiento la trabajadora, al momento de la firma, el horario a seguir en el cumplimiento de su labor-, desprendiéndose de estos hechos que no están presente en dicho contrato los supuestos únicos que admite el legislador, por lo que evidentemente, estamos frente a un contrato por tiempo indeterminado, lo que no se traduce en que esto permita entender que la trabajadora tiene la condición de funcionario o de laborante fijo, pudiendo el empleador poner fin a la relación de trabajo en el momento que considere, pagando al prestador de servicios las indemnizaciones por despido sin justa causa. Así se decide.
Al folio 155 de la pieza 1, cursa copia de comunicación –sin fecha- dirigida por el presidente de la Cámara Municipal a la trabajadora Mercedes Elena Blanco Echenique, sin que conste a los autos que la destinataria recibiera dicha comunicación, y en caso de recibirla, no consta la oportunidad de ello, por lo que la referida comunicación no puede considerarse como cumplimiento por la empleadora de la condición convenida en la cláusula novena de los contratos analizados en precedencia, que señalaba que la rescisión se comunicaría “por vía escrita”.

A los folios 156 al 159 y del 161 al 163 de la pieza 1, cursan ejemplares de los contratos suscritos por la demandada con el ciudadano José Luis Álvarez Quiroz, los cuales participan de idéntica redacción que los suscritos con la ciudadana Mercedes Elena Blanco Echenique, reiterándose por esta alzada el mismo señalamiento que cursa supra sobre los contratos celebrados por la demandada con la mencionada codemandante.

Al folio 160 de la pieza 1, cursa fotocopia de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano José Luis Álvarez Quiroz, la cual se aprecia al no haberse impugnado, sin embargo sólo demostraría la identidad de quien aparece en la misma, cuestión no debatida en este juicio.

A los folios del 167 al 179 de la pieza 1, cursan en fotocopia ejemplares de los mismos contratos acompañados por la parte accionada, los cuales fueron valorados en precedencia.

A los folios del 180 al 201 y del 204 al 208 de la pieza 1, se encuentran agregados varios recibos de pagos efectuados a los actores, en los cuales en unos se mencionan los conceptos de sueldos y salario y en otros los de honorarios profesionales, sin embargo la condición de unos y otros depende de lo que se decida sobre la naturaleza de la relación, quedando sí demostrado que el monto recibido por cada uno de los demandantes era de Bs. 1.500.000,00 por mes.

A los folios 202 y 203 de la pieza 1, cursan en fotocopia dos informes de actividades, aportados por la parte accionante, referidos al codemandante José Luis Álvarez Quiroz, no siendo impugnados por la parte accionada, siendo apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos que éste realizaba diferentes tareas, tales como supervisar áreas asignadas a la comisión, asistir a la concejal, atender y buscar soluciones a los problemas, controlar la asistencia del personal, coordinar los informes a presentar por los diferentes asistentes y asesores, presentar informes mensuales o a requerimiento, asistir a operativos, con lo cual se demuestra que la actividad era muy variada, sin estar contratada para una labor precisa y determinada, lo que representa la ausencia de uno de los requisitos establecidos por el legislador para la calificación de una actividad como de trabajo a tiempo determinado.

A los folios del 204 al 208 de la pieza 1, cursan en fotocopia recibos del pago de la remuneración de la trabajadora demandante –Mercedes Elena Blanco Echenique-, correspondiente a los meses de febrero a abril de 2004 –el inserto al folio 208 resulta ilegible en la fecha-, los cuales, a pesar de no haberse impugnado en la audiencia de juicio y de carecer de firma, no demostrarían sino el pago en los meses mencionados supra, esto es, hasta mayo de 2004, pero al reclamar la parte demandante –los dos trabajadores- el pago por los meses posteriores, esto es, a partir de junio de 2004 inclusive, dichas instrumentales no contribuyen para la demostración del pedimento de la parte actora, en este sentido.

Al folio 209 de la pieza 1, cursan tres distintivos de identificación correspondientes a la ciudadana Mercedes Elena Blanco Echenique, los cuales no fueron objetados en la audiencia de juicio por la parte demandada, siendo apreciados por esta alzada como indicio, al contar al menos con sello húmedo de la accionada, evidenciándose de ellos que con posterioridad al 31 de mayo de 2004, la mencionada codemandante estuvo integrada a operativos a cargo de la demandada, para lo cual se le proveyó de credenciales para los operativos llevados a cabo en el Municipio Páez del Estado Miranda, los días 17 de julio y 07 de agosto de 2004.

A los folios 210 y 211 de la pieza 1, se encuentran insertos en fotocopias, consignados luego por la demandada, en la audiencia de juicio, con ocasión de la exhibición acordada –folios 238 y 239- con lo cual se demuestra que la relación finalizó el 31 de mayo de 2004, por voluntad unilateral de la demandada.

A los folios del 212 al 214 de la pieza 1, cursa en fotocopia informe rendido por la actora Mercedes Elena Blanco Echenique, con ocasión de los operativos en los que participaba, lo cual coadyuvaría a demostrar la existencia de la relación de trabajo, cuestión ésta no debatida en este juicio.

Al folio 215 de la pieza 1, cursa fotocopia de cuatro credenciales con el nombre de la actora Mercedes Elena Blanco Echenique, tres de los cuales fueron analizados supra; el que no consta en original, esta referido a una actividad cumplida por la demandante en fecha 12 de junio de 2004, siendo apreciado, no obstante no estar firmado, pues no fue objetado en la audiencia de juicio, a pesar que el a quo interrogó concretamente a la representación judicial de la demandada sobre las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

No hay más pruebas por analizar.

De acuerdo con las exposiciones de las partes –formuladas en escritos y por intervenciones orales- corresponde al Tribunal resolver sobre la calificación del contrato suscrito entre las partes.

Los contratos suscritos entre la demandada y los codemandantes, considerando que la prestación del servicio se llevó a cabo conforme se convino, esto es, que lo expuesto en la letra del contrato constituye la realidad de los hechos, indubitablemente los contratos representan la confirmación de la presunción que surge de la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito parcialmente en precedencia, pues en nada coadyuvan a desvirtuar dicha presunción.

De esta manera, se concluye que estamos frente a una relación de trabajo subordinado, no de una prestación de servicios profesionales remunerado como honorarios profesionales, en cuyo caso los trabajadores, al suscribir los contratos quedaban a la orden del concejal a quien fueran asignados, esperando las órdenes o instrucciones de éstos, así como el horarios que estableciera, además de las otras condiciones, con lo cual estamos frente a una prestación de servicios de carácter subordinado, regida por la legislación del trabajo.

No se trata de una contratación para una determinada tarea, por exigencia de la naturaleza del servicio, sino de una actividad propia, regular, constante que realiza la demandada, lo que impide calificar la relación de manera distinta a la laboral subordinada, manteniéndose la presunción referida supra.

Consta a los autos que ambas relaciones comenzaron el 01 de enero de 2003 y que culminaron en octubre de 2004, pues si bien en cierto que la demandada negó la prestación del servicio hasta octubre de 2004, alegó que la finalización ocurrió el 31 de mayo de 2004, pero no está demostrado a los autos que lo hubiese hecho en esta fecha, mediante comunicación escrita, como se había convenido en los contratos. Adicionalmente a esta conclusión, consta que con posterioridad al 31 de mayo de 2004, continuaron prestando servicios.

Ahora bien, del cúmulo de pruebas se advierte que los actores laboraron hasta el mes de octubre de 2004 y que la remuneración que les fue pagada por la empleadora fue hasta el mes de mayo de 2004, por lo que se le adeuda a cada uno de los demandantes, el salario por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, a razón de la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por mes (Bs.F. 1.500.00), totalizando por este concepto la cantidad de Bs.F. 7.500,00 para cada uno de los accionantes. Así se establece.

Por lo que se refiere al concepto de antigüedad previsto por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que la relación trascurrió entre el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, le corresponde a cada uno de los demandantes, el salario de 45 días por el primera año de servicios, más 50 días de salario por el lapso hasta el 31 de octubre de 2004, para un total de 95 días de salario por concepto de antigüedad, modificándose la sentencia apelada que acordó la prestación por el tiempo en el cual no se prestó el servicio personal subordinado. Por este concepto corresponde a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs.F. 4.750,00. Así se decide.

En cuanto a los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reglamentado en el artículo 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicho pago está sujeto a la condición de cumplir el segundo año de servicios, lo cual no ocurrió, pues ambas relaciones de trabajo subordinado tuvieron una duración de 22 meses y no 24 meses, en cuyo caso se revoca de la sentencia de la primera instancia dicha condenatoria. Así se concluye.

Por lo que se refiere a la bonificación de fin de año, no consta a los auto que la demandada hubiera rechazado el número de días alegados por los trabajadores como concedidos por la empleadora a sus laborantes –noventa días por año-, ni consta que se hubieran pagado, por lo que se acuerdan por el período de enero a octubre de 2004, como indicara la parte actora en su libelo, correspondiendo el salario de 75 días, que representa la cantidad de Bs.F. 3.750,00 para cada demandante. Así se declara.

No consta tampoco a los autos que los demandantes hubieran disfrutado de vacaciones pagadas en el año 2003, por lo que corresponde su pago al haber finalizado la relación de trabajo, además de las fraccionadas por el período del 01 de enero al 31 de octubre de 2004, en cuyo caso globalmente, por este concepto les corresponde a cada uno el salario de 15 días por el año 2003 y el salario de 12,5 por las fraccionadas del año 2004, lo que totaliza la suma de Bs.F. 1.375,00. Así se resuelve.

En cuando al bono vacacional, le corresponde a cada uno de los demandantes, el salario de ocho días por el año 2003 y el salario de 6,66 por la fracción de año 2004, para un total de 14,66, equivalente a Bs.F. 433,00. Así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses sobre prestaciones sociales, no constando a los autos su pago, cumplido el primer año de servicios, se acuerda su procedencia, remitiendo la cuantificación del concepto a experticia complementaria del presente fallo, para el cálculo de dicho intereses por el lapso del 01 de enero al 31 de octubre de 2004. Así se acuerda.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –ocurrida la finalización el 31 de octubre de 2004- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Mercedes Elena Blanco Echenique y José Luis Álvarez Quiroz contra el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, partes identificadas a los autos, condenándose a éste a pagarle a cada uno de los demandantes –Mercedes Elena Blanco Echenique y José Luis Álvarez Quiroz- los siguientes conceptos y montos: Por salarios pendientes de pago de Bs.F. 7.500,00; por antigüedad Bs.F. 4.750,00; por bonificación de fin de año Bs.F. 3.750,00; por vacaciones vencidas y fraccionadas Bs.F. 1.375,00; y por bono vacacional cumplido y fraccionado Bs.F. 433,00; más los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, a ser cuantificados por experticia complementaria, a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará para cada una de las relación de trabajo, que las mismas se iniciaron el 01 de enero de 2003, para culminar el 31 de octubre de 2004, con un salario de Bs.F. 1.500,00 por mes. 3.- El experto, para efectuar los cálculos considerará las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada período. 4.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA


MARIELYS CARRASCO
JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-001597