JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 149º

Caracas, tres (03) de abril de dos mil ocho (2008)


ASUNTO: AH21-X-2008-000018

PARTE ACTORA: REGULO AZOCAR AVILA.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C. A.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dra. Milagros Jiménez).


Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Milagros Jiménez, en el juicio seguido por el ciudadano Régulo Azocar Ávila contra el Centro Simón Bolívar C. A., por los motivos que al efecto dejó asentados para abstenerse de seguir conociendo del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Expuso la Juez inhibida en el acta contentiva de su inhibición, de fecha 07 de marzo de 2008, cursante a los folios 02 y 03 del presente expediente, lo siguiente:

“Revisadas las actas procesales del expediente AP21-L-2007-1685, se observa a los folios cincuenta (50) al sesenta (60) que cursa, como anexo, sentencia dictada el 27 de julio de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde actué como apoderada judicial de la empresa demandada. Así como corre inserta a los folios 61 y 62, del expediente supra identificado, declaratoria de perención de la Sala de Casación Social, del recurso intentado por quien se inhibe en representación de la empresa aquí demandada. Ahora bien, la causal novena (9na.) del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el recusado haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa, estará obligado a declararla. Aunque en la presente causa no he prestado patrocinio o recomendación, concluyo que al haber patrocinado a la parte demandada desde mediados de 1999 a principios del año 2002, en causas intentadas contra ella, por la aplicación de acta convenio de fecha 12 de julio de 2996, en donde siempre mantuve la opinión que no era aplicable por carecer de validez, pudiera estar comprometida la imparcialidad que debe mantener todo Juez que conoce de cualquier causa. en consecuencia manifiesto en este acto que me encuentro impedida para conocer de la causa N° AP21-L-2007-1685, intentada por el ciudadano Régulo Omar Azócar Avila en contra de la empresa CENTRO SIMON BOLÍVAR, C.A., me separo de la causa, y aún cuando esta causal no aparece contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de quien se inhibe es aplicable pues en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en su Título III . De la Inhibición y la Recusación, se señala: En el capítulo I, se establecen las causales de inhibición y recusación (art. 31), limitadas a los seis supuestos que con mayor incidencia se presentan en el foro, pues no se justifica la existencia de un conjunto de causales que en la práctica rara vez son empleadas…”, de donde se desprende que la intención del legislador no fue la de excluir la posibilidad de inhibición o recusación por las restantes causales del Código de Procedimiento Civil que pudieren presentarse. Por las razones antes expuestas me inhibo del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena librar oficio, una vez transcurran dos (2) día hábiles para el allanamiento de las partes, al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que corresponda a los fines de conocer la presente inhibición.”

Del folio 04 al 14 cursa copia de sentencia de fecha 27 de julio de 2000 en donde se señala como apoderada judicial del Centro Simón Bolívar C. A. a la ciudadana Milagros Coromoto Jiménez.

Examinados los recaudos consignados, así como la declaración de la Juez inhibida y constando que efectivamente ha patrocinado a la demandada en otras causas intentadas contra ella y que ha mantenido un criterio sobre el acta convenio de fecha 12 de julio de “2996”, aún cuando estos supuestos, como lo señala la juez inhibida, no están contemplados directamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero considerando que el enunciado del artículo 31 de la citada ley procesal no es taxativo y que la situación planteada evidentemente atenta contra la idea de imparcialidad que debe caracterizar a un Juez, igualmente, observando que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por la Juez inhibida, queda así debidamente fundamentado el motivo que la incapacitan para impartir funciones como administradora de justicia en el presente caso, por ello resulta forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta con la consecuente remisión del expediente para que se proceda a una nueva distribución, a fin de que la causa continúe, en virtud de encontrarse en suspenso de conformidad con la parte in fine del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con fundamento en las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Milagros Jiménez, ordenándose la devolución del expediente a los fines de una nueva distribución, todo en el juicio seguido por el ciudadano Régulo Azocar Ávila contra el Centro Simón Bolívar C. A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ




JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO



En el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AH21-X-2008-000018