JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-000022
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL PEREZ SANCHEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 46.871.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MERIDA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el N° 161.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Maira Sánchez, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Jesús Manuel Pérez Sánchez contra la empresa Expresos Mérida, C. A.
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, manifestó como fundamento de su recurso que es contrario a derecho el auto de fecha 12 de marzo de 2007 a raíz de la impugnación contra la representación de la demandada a la primera audiencia preliminar; se presenta una persona sin la representación que se atribuye, por lo que es írrita la representación; se declaró improcedente la impugnación; la decisión se basó en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de que la persona que compareció por la demandada era representante del patrono pero esa cualidad es durante la relación de trabajo y otra cosa es la relación procesal; se les sanciona con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que está derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la decisión es contraria a derecho; solicita se aplique la admisión de los hechos por cuanto la demandada no compareció a la audiencia preliminar.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte recurrente, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008, inserta al folio 55, expone:
“‘APELO de la decisión de fecha 26/11/07 dictada por el Tribunal. Es todo."
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de enero de 2008 –folio 56- estableció:
“Vista la diligencia de fecha 09 de enero de 2008, suscrita por MAIRA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual Apela del auto de fecha 26 de noviembre de 2007, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución insta a la parte a que señale o consigne las copias que deben ser certificadas por secretaría a los fines de oír la referida Apelación.”
El auto apelado, de fecha 26 de noviembre de 2007, se encuentra inserto al folio 51, y en el mismo se lee:
“En el día hábil de hoy veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete, siendo las 02:00 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron por ante este Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la abogada MAIRA SANCHEZ en su carácter de parte apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.870, quien expone: En razón que no fue posible la mediación, siendo esta la oportunidad para irnos a juicio, solicito a esta instancia proceda a pronunciarse en relación a la admisión de los hechos, solicitada por esta representación, el día 23 de julio de 2007, fecha de inicio de la Audiencia Preliminar, toda vez, que no fue acreditada de manera fehaciente la cualidad y capacidad de los asistentes por parte de la empresa, para estar en juicio; igualmente por cuanto de las documentales consignadas posteriormente no se desprende elemento alguno demostrativo de la representación alegada. Es todo, y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la abogada ROSSANA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.654, este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Con vista, a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se pronunciara mediante auto separado al quinto día hábil siguiente, al de hoy.”
De acuerdo con el texto del acta copiada en precedencia, la representación judicial de la parte actora, en razón de no haberse logrado la mediación, solicita al Tribunal de la primera instancia que se pronuncie sobre la admisión de los hechos por no haberse acreditado en la audiencia preliminar la representación judicial de la parte demandada.
El a quo, en dicha acta, al no haberse logrado la mediación da por finalizada la audiencia preliminar; ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y “Con vista, a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se pronunciará mediante auto separado al quinto día hábil siguiente. Al de hoy.”
A los folios 52 y 53 cursa el pronunciamiento por auto separado, de fecha 12 de diciembre de 2007 –luego del quinto día, lo que ameritó la notificación de las partes- relativo a la solicitud formulada por la parte actora, referida a la representación judicial de la parte accionada en el inicio de la audiencia preliminar.
De esta manera, considera esta alzada que el Tribunal de la primera instancia, se reservó un tiempo prudencial para pronunciarse sobre el pedimento de la parte demandante, con lo cual no violó ninguna norma de procedimiento, y luego profirió sobre lo solicitado, ajustando el Tribunal a quo su conducta, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Ahora bien, en otro orden de ideas, pero en estrecha relación con lo aquí tratado, se aprecia que si la parte actora no estuvo de acuerdo con los términos del auto que se pronunció sobre lo solicitado, referido a la representación judicial de la parte demandada, ha debido entonces recurrir contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2007 –folios 52 y 53-, lo cual no consta en las actas procesales remitidas a este Juzgado Superior.
En los casos en los que se le envía el expediente al Superior para su pronunciamiento, éste –el pronunciamiento- está limitado a lo que fue objeto de la apelación, no teniendo la alzada competencia para decidir sobre aspectos que no le fueron sometidos a su consideración, en cuyo caso, en el presente caso la remisión del expediente atañe exclusivamente a la apelación del auto de fecha 26 de noviembre de 2007.
Consecuente con lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando el auto apelado, de fecha 26 de noviembre de 2007. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra el acta de fecha 26 de noviembre de 2007 levantada en el juicio seguido por el ciudadano Jesús Manuel Pérez Sánchez contra la empresa Expresos Mérida, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el acta apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en al artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
En el día de hoy, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000022
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