JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-000181
PARTE ACTORA: LIBIA CARMEN QUIJADA DE GARRIDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.045.786.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 1.060.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA PARA LA FELICIDAD “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE”, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 24, Tomo 11.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASMÍN KABCHI, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 102.896.
TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACION VENEZOLANA DE PROFESIONALES, C. A., COVEPRECA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 152-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: DAVID GRANADO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 98.495.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
La sentencia apelada, de fecha 30 de enero de 2008, inserta a los folios del 292 al 297, en la parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Calificación, Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LIBIA CARMEN QUIJADA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 4.045.786 en contra de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA PARA LA FELICIDAD “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE”, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 24, Tomo 11, Protocolo I..
SEGUNDO: Se declara el despido como injustificado, se ordena el reenganche de la trabajadora al mismo puesto de trabajo que desempeñaba para el momento del ilegal despido, y el pago de los salarios caídos de manera solidaria a las empresas ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA PARA LA FELICIDAD “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE”, (COLEGIO VIRGEN DEL CARMEN) y al tercero interviniente CORPORACION VENEZOLANA DE PROFESIONALES, C.A. (COVEPRECA), y debidamente identificadas en autos, a razón de Bs. F. 2.477,10 mensuales, desde el 05/07/2007 hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido.”
La parte apelante –Asociación Civil Educativa para la Felicidad “Unidad Educativa Colegio Yale”, en su escrito de fecha 27 de marzo de 2008, inserto a los folios del 309 al 312, señala las razones o fundamentos de su apelación, los cuales fueron manifestadas oralmente en la audiencia oral en la alzada, ratificando el escrito presentado, mediante el cual indica que existen vicios en la sentencia: existen vicios procesales de nulidad; en la sentencia se habla de partes que no corresponden con los intervinientes; existe falso supuesto por cuanto se indica que la demandada no compareció a la audiencia y no presentó pruebas; existe silencio de pruebas; alega la falta de cualidad de la demandada; la actora trabajó desde el 1998 al 2003 para la demandada pero en el año 2003 cuando ocurre el presunto despido trabajó para COVEPRECA; son personas jurídicas diferentes; si hay un presunto consorcio patronal no guarda importancia en este procedimiento por cuanto el juicio de calificación de despido debe hacerse en cabeza del patrono al cual se prestó efectivo servicio y la actora prestó servicios para COVEPRECA en el momento en que ocurre el despido; según las pruebas no se demostró que la demandada la despidió; solicita se declare sin lugar la demanda y nula la sentencia.
El tercero interviniente expuso que se adhería a lo expuesto por la parte demandada; que la sentencia adolece de vicios de falso supuesto y contradicciones por cuanto dice que se negó el despido y se basó en los literales de la Ley Orgánica del Trabajo; el tercero asume el despido y se hizo la participación del despido en el tiempo; se inicia causa contra el Colegio que no tiene cualidad; existe falso supuesto por cuanto se niega el hecho que COVEPRECA haya despedido a la trabajadora; COVEPRECA es intermediario, maneja personal y la nómina del Colegio; COVEPRECA es tercero coadyuvante para evitar sentencia dañosa contra la demandada; no es parte; la sentencia condena a los dos solidariamente del pago de los salarios caídos; los créditos que pudiera tener debe declararse al patrono que la despide; el tercero es intermediario coloca al personal para el Colegio que no tiene legitimidad en este procedimiento; solicita se declara nula la sentencia.
La parte actora expuso que este tribunal tiene plena jurisdicción para conocer el hecho social trabajo; COVEPRECA no tiene oficina; el Colegio asumió las prestaciones de la actora; COVEPRECA es tercero sin pruebas, no puede alegar que el despido no es injustificado; la actora no ha conocido otro jefe que el Colegio; el ciudadano Carlos Zavarce es vicepresidente del Colegio y otorgó poder a COVEPRECA; hay fraude procesal; solicita se declare con lugar el reenganche.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La demandada sostiene en su escrito contentivo de la contestación de la demanda y en su exposición oral en la audiencia de juicio que fue patrono de la trabajadora demandante desde el 16 de septiembre de 1993 hasta septiembre de 1998, cuando pasa a trabajar directamente con la empresa Corporación Venezolana de Profesionales, C. A.; negó el hecho del despido por parte de la accionada porque en la fecha que indica la trabajadora en su solicitud, ya ésta no le prestaba servicios.
Surge además en momento inmediato a la celebración de la audiencia de juicio, un tercero –Corporación Venezolana de Profesionales, C. A.- que dice acude como tercero para coadyuvar a la demandada.
Este tercero, asume la condición de patrono, manifestando ser un intermediario de la demandada, en la relación de trabajo de la demandante, y que efectivamente fue quien procedió a dar por terminado el vínculo laboral.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo hasta la fecha que alega ocurrió el despido, las personas que pudieron mantener la relación con ella con el carácter de patrono y el hecho del despido.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, inspección judicial y exhibición por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (sic); las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de Juicio, por autos de fecha 05 de octubre de 2007 –folios 242 al 245-, se pronunció sobre las pruebas, admitiéndolas, a excepción de la inspección judicial y la exhibición de la documental marcada “L” promovidos por la actora y los informes promovidos por la parte demandada; en el mencionado auto el Tribunal de la primera instancia hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios 26 y 27 cursan en fotocopia, promovidas por la demandante y admitidas expresamente por la demandada, de quien emana, una constancia de trabajo –una es copia fiel de la otra- la cual se aprecia por esta alzada, desprendiéndose de la misma que la accionada certifica que la demandante prestó servicios para el Colegio Virgen del Carmen desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 1996; para el Colegio Yale desde el 10 de septiembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2003 y para la Corporación Venezolana de Profesionales, C. A. desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 26 de abril de 2006.
De esta manera se aprecia que la demandada da constancias de trabajo por ella –Colegio Yale-, por el Colegio Virgen del Carmen y por la empresa la Corporación Venezolana de Profesionales, C. A., en forma conjunta, en un solo cuerpo, con la firma del Presidente de la primera de las nombradas.
A los folios 28 y 30 cursan en fotocopia, consignadas por la actora y expresamente reconocidas por el apoderado judicial del tercero interviniente, constancias de trabajo –una copia es fiel de la otra-, suscrita por el Prof. Carlos Zavarce, Presidente de Corporación Venezolana de Profesionales, C. A. –tercero interviniente-, siendo apreciadas por este juzgador.
De las mismas se desprende que la demandante laboró para Corporación Venezolana de Profesionales, C. A. desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 11 de abril de 2005; casualmente la misma fecha de inicio de la relación de trabajo con el Colegio Virgen del Carmen.
Al folio 31 cursa en fotocopia, promovida por la demandante y admitida expresamente por la demandada, de quien emana, una constancia de trabajo, la cual se aprecia por esta alzada, desprendiéndose de la misma que la accionada certifica que la demandante prestó servicios para el Colegio Virgen del Carmen desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 1996; para el Colegio Yale desde el 10 de septiembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2003 y para la Corporación Venezolana de Profesionales, C. A. desde el 16 de septiembre de 2003.
Al folio 32 cursa en fotocopia una comunicación de fecha 02 de marzo de 2007, dirigida por la demandada –Colegio Yale- al tercero coadyuvante –Corporación Venezolana de Profesionales, C. A.-, en la persona del Presidente de ésta, ciudadano Carlos Zavarce, siendo admitida por la demandada como emanada de ella.
De la misma se hace referencia a un hecho en el cual aparece involucrada la actora, solicitándole la accionada se tomen mediadas para que el hecho referido no vuelva a ocurrir.
Al folio 33 cursa una fotocopia de una liquidación de contrato de trabajo, sin firma alguna, impugnado por el tercer interviniente, lo que impide su apreciación al no aparecer de quién emana y a quién se le puede oponer.
Al folio 35 se encuentra inserta una fotocopia, suscrita por tercero ajeno al juicio, siendo impugnada por el tercero interviniente, no siendo apreciada por este sentenciador al no haberse promovido en los términos que indica el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral.
Al folio 36 cursa en fotocopia comunicación de fecha 13 de marzo de 2007, dirigida por la demandada a los docentes, padres y representantes, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Carlos Zavarce ha sido designado Vice-presidente de Asociación Civil Educativa Colegio Yale, demandado en este juicio, quien a su vez es el presidente del tercero interviniente -Corporación Venezolana de Profesionales, C. A.
Al folio 37 cursa comunicación de fecha 19 de marzo de 2007, emanado de un tercero, no siendo apreciado al no haberse promovido como prescribe el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 38 cursa en fotocopia comunicación de fecha 03 de octubre de 2006, dirigida por la Directora de la demandada a los “Representantes”, la cual fue impugnada por la parte demandada, no siendo apreciada por este sentenciador al no cumplirse la exigencia del artículo 78 eiusdem.
A los folios 39 y 41 al 44 cursan en fotocopia tarjetas de control de horarios y la última un comprobante de egreso, las cuales fueron impugnados por la demandada, al no estar suscritas por ésta ni provenir de ella, no siendo apreciadas por este sentenciador.
Al folio 45 cusa en original planilla de referencia para consulta externa, emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, la cual es impugnada por la demandada, al no mencionarse a ésta en dicha planilla o forma, siendo desechada por esta alzada.
A los folios del 51 al 60 cursa en fotocopia el documento constitutivo de la demandada, el cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma el acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil Educativa “Unidad Educativa Colegio Yale”, así como la designación del ciudadano Rubén Pable Acedo como representante legal de la misma.
A los folios del 61 al 72 cursa en fotocopia el documento constitutivo de la demandada, el cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma el acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil Educacional “Asociación Civil Educativa Colegio Virgen del Carmen”, así como la designación del ciudadano Rubén Pable Acedo como representante legal de la misma.
Por lo que se refiere a la evacuación de la prueba de exhibición, la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio manifestó que admitió como valederos los textos de las copias que cursan a los folios 26, 27; que las cursantes a los folios 28 y 30 emanaban de un tercero, no pudiendo tener el original; que el original del 32 lo tendría su destinatario y no la demandada; que el cursante al folio 33 no está firmado y no demuestra ningún hecho; el cursante al folio 35 proviene de un banco y el valor sólo lo puede dar el ente financiero; el folio 36 está dirigido a la comunidad y no tiene el original, que lo tendrían los representantes.
Por su parte el tercero opositor manifiesta que los instrumentos insertos a los folios 39, 41, 42 y 43 son copias simples, sin sellos ni firmas; la cursante al folio 45 –Forma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- no fue presentada y no tiene recibo por la empresa.
A los folios del 73 al 230 cursan una serie de comprobantes de egreso, solicitudes, pagos de salario, aguinaldo, bono navideño, política habitacional, bono vacacional, vacaciones, los cuales se refieren a una etapa entre 1993 y 2003, anterior a la fecha que alega la parte demandada, dejó de prestarle servicios para pasar a laborar con el tercero interviniente –16 de septiembre de 2003-, no siendo apreciados a los efectos de establecer la duración de la relación de trabajo, que finalizó, a decir de la parte actora, el 22 de marzo de 2007.
A los folios del 259 al 276 cursan documentales promovidas por el tercero interviniente, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de la primera instancia al ser extemporáneas en su promoción.
No hay más pruebas por analizar.
Al respecto ser observa:
La representación judicial del tercero interviniente –Corporación Venezolana de Profesionales, C. A.- en varias de sus intervenciones orales y escritas ha insistido, en relación con la trabajadora demandante, que actuaron como intermediarios de la demandada –Colegio Yale- y que procedieron al despido de la actora.
Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”
Por su parte el artículo 55 eiusdem, señala:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
(...)”
El artículo 56 ibídem, reza:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”
Y el artículo 57 eiusdem, establece:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”
También el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una condición sobre este punto, al señalar el artículo 22:
“Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”
De esta manera, de acuerdo con las disposiciones sustantivas de la Ley y la del Reglamento, debemos entender que para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada. También se incluye en estos requisitos que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentó:
“Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:
A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 230, pp. 859 y 860).
De acuerdo con las actas procesales, se evidencia una íntima relación entre la demandada y el tercero interviniente, al extremo que ésta –Corporación Venezolana de Profesionales, C. A.- sólo le presta servicios a la demandada –Colegio Yale-; que el Presidente de la empresa tercero interviniente, ciudadano Carlos Zavarce, a la vez es el Vicepresidente de la empresa Colegio Yale; que la empresa Corporación Venezolana de Profesionales, C. A. –tercero interviniente- actúa como intermediario para la contratación del personal que utiliza la demandada –Colegio Yale-; que el hecho de la contratación aparece tácitamente autorizado al no desconocerlo la demandada; que ésta es la que recibe la obra ejecutada, llegándose a la conclusión las dos empresas obran de manera concertada para la ejecución del objeto de cada una.
Además, llama la atención que si la relación de trabajo subordinado entre la actora y el Colegio Yale finalizó en septiembre de 2003, porqué no hay un recibo del pago de prestaciones sociales si ciertamente la relación de trabajo con la trabajadora finalizó cuando ésta pasó a otra empresa.
Tratándose, como está referido en precedencia, de una empresa –la demandada- que cumple un objeto social, y que hay otra empresa –tercero interviniente en este juicio-, que se encarga de fungir de intermediario para reclutarle personal a la demandada y poder ésta cumplir su objeto social, evidentemente la empresa Corporación Venezolana de Profesionales, C. A. actúa en su propio nombre como intermediario del Colegio Yale, que recibe el beneficio de la labor prestada por la demandante, obligando al Colegio Yale frente a sus trabajadores.
Ahora bien, si la empresa Corporación Venezolana de Profesionales, C. A. alega que actúa como intermediario frente a la demandada, y confiesa que procedió a despedir a la trabajadora demandante, por los motivos que señala participó al Juez del Trabajo, pero no constando a los autos los hechos que pudieran justificar el despido, forzoso resulta concluir que en el presente caso el intermediario, que actúa en nombre del patrono, procedió al despido por una causa que luego no pudo demostrar, con lo cual estamos frente a un despido injustificado.
Consecuente con lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y el tercero opositor, con lugar la solicitud de calificación de despido, condenándose a la empresa demandada al reenganche de la trabajadora despedida al mismo cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones, con el pago de los salarios caídos transcurridos desde hasta la definitiva reincorporación, a razón de Bs. 2.477,10 mensuales –ajustados a la moneda de curso legal-, más los aumentos legales o contractuales ocurridos, de ser el caso; se confirma el fallo apelado.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Asociación Civil Educativa para la Felicidad, Unidad Educativa Colegio Yale; SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa Corporación Venezolana de Profesionales, C. A. –tercero interviniente- y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Libia Carmen Quijada de Garrido contra la Asociación Civil Educativa para la Felicidad, Unidad Educativa Colegio Yale, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta al reenganche de la trabajadora despedida al mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones, con el pago de los salarios caídos transcurridos desde la fecha del despido –22 de marzo de 2007- hasta la definitiva reincorporación, a razón de Bs. 2.477,10 mensuales –monto ajustado a la moneda de curso legal-, más los aumentos legales o contractuales ocurridos, de ser el caso.
Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la demandada –Asociación Civil Educativa para la Felicidad, Unidad Educativa Colegio Yale- y al tercero interviniente –Corporación Venezolana de Profesionales, C. A.- a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
En el día de hoy, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000181
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