REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 149°
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
EXP Nº. AP21-R-2008-000461
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 18.03.2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora en el asunto AP21-L-2006-005327, en contra del auto de fecha 07.03.2008, dictado por el referido Tribunal.
RECURRENTE: GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N°. 79081, apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, ciudadano Fernando Rizkalla.
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Gilberto Jorge Rodríguez, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal contra el auto de fecha 18 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por el prenombrado abogado, en contra del auto de fecha 07 de marzo de 2008 dictado por el referido Tribunal.
Recibidos los autos en fecha 31 de marzo del presente año, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, ordenándose a la parte recurrente que consignara las copias certificadas que considerase pertinentes, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles; ahora bien, el día 04 de abril de 2008 este Tribunal Superior dictó auto a los fines de solicitar copias certificadas al Juzgador a quo debido a la insuficiencia de las copias consignadas por el recurrente, por ello una vez que las mismas constaron en autos y se ordenó agregarlas, esta Alzada dejó expresa constancia que a partir de esa fecha (07/04/2008) comenzaría a transcurrir el lapso de cinco días hábiles para decidir el presente recurso de hecho.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, del escrito mediante la cual la parte procede la representación judicial de la parte demandada a la interposición del presente recurso de hecho a señalar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo “…En fecha 18 de marzo de 2008 fue dictado…un auto mediante el cual fue negado el recurso de apelación ejercido por esta represtación judicial en fecha 10 de marzo de 208, contra el auto de admisión de prueba as de fecha 07 de marzo de 2008…”, aduciendo que el auto recurrido viola garantías constitucionales de la parte actora y el cual mal podría ser considerado de mero trámite. Sostuvo que “…en fecha 16 de enero de 2008, fue dictado el auto de admisión de pruebas y días después el juzgado a quo pretendió subsanar una omisión de pronunciamiento que era materia del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2008 por la parte demandada, y apelación ejercida por esta representación judicial en fecha 21 de enero de 2008, a través de un segundo auto de admisión de pruebas de fecha 07 de marzo de 2008, providencia que no se encuentra establecida en la Ley Adjetiva Laboral, creándose un desorden procesal craso y rotundo, subvirtiéndose el procedimiento por completo…”, sostuvo que el auto de fecha 07 de marzo de 2008 no puede considerarse de mero trámite por cuanto “…el juzgado a-quo admitió algunos elementos probatorios sobre los cuales no se había pronunciado de manera expresa mediante auto de admisión de pruebas de fecha 16 de enero de 2008…”, actuar éste que fundamenta en la no oposición por parte del hoy recurrente y en base a las previsiones del artículo 399 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que no existe previsión que indique la admisión tácita de las pruebas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ello “…se concluye de manera forzosa que el artículo 399 del CPC es totalmente inaplicable al procedimiento laboral y por ello, no existe admisión tácita de las pruebas por omisión de pronunciamiento sobre su promoción en el procedimiento laboral…”. Manifiesta el recurrente que si hubo falta de pronunciamiento de la probanza promovida debería entender negada y “…la vía idónea para impugnar dicho pronunciamiento sea el recurso de apelación ordinario…”.
Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por la a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se basan en el hecho de que el auto recurrido es de mero trámite de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo se prevé la posibilidad de recurrir del auto de pruebas cuando hubiere sido negada alguna de las promovidas por la parte promovente.
Ahora bien, en virtud del señalamiento efectuado por la a quo relativo a que el auto del cual recurre de hecho la parte demandada, sea de mero trámite, sobre los cuales ha señalado la doctrina más calificada que son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables, por cuanto su naturaleza jurídica intrínseca se constituye en actuaciones procesales tendiente a impulsar el proceso. Igualmente se sostiene que el hecho de que los autos de mero tramites no tengan apelación, ello no significa que los mismos no pueden ser controlados por las partes y también por el propio juez que los dicta.
Observa esta Alzada que el auto objeto del presente recurso se debió indicar que el recurrente tendrá oportunidad en la audiencia oral de juicio de atacar las pruebas promovidas por su contraparte, independientemente que haya efectuado o no oposición a las mismas previa a la referida oportunidad procesal (audiencia de juicio), sin embargo, ha sido indicado en el auto recurrido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé en forma expresa la negativa de la admisión de la apelación para supuestos como este, relativos a la admisión de las pruebas de la parte contraria.
El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
Tal y como se indicó supra el recurrente al momento de fundamentar el presente recurso de hecho sostiene que la citada disposición del Código de Procedimiento Civil es inaplicable al procedimiento laboral, lo cual no es compartido por esta Sentenciadora por cuanto, de conformidad con el artículo que 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la aplicación analógica otras disposiciones procesales y cual mas que la norma adjetiva civil, la cual regía para la materia laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende mal podría considerarse que contraviene los principios del derecho del trabajo tanto sustantivos como adjetivos. Así mismo, de la revisión de las actas procesales efectuada por esta Juzgadora no se evidencia escrito alguno de la representación judicial de la parte actora a fin de ejercer su derecho de oposición a las pruebas de su parte contraria. Sin embargo, si se desprende oposición por parte de la demandada a la admisión de las pruebas de la parte actora, específicamente mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2008 y que cursa en el presente asunto de los folios 31 al 36 (ambos inclusive).
Así mismo, esta Alzada en el asunto AP21-R-2005-000871, mediante resolución de fecha 14 de noviembre del año 2005, indicó:
“…Igualmente, señaló el recurrente que el Juez a quo, incurre en una falta de pronunciamiento en lo que respecta a la admisión de las pruebas documentales, en virtud de que se limita a indicar “…se deja constancia que los documentos allí señalados corren insertos a los folios 02-112 del Cuaderno de Recaudos II y fueron agregados al cierre de la Audiencia Preliminar…”. Por otra parte, manifiesta que omite así mismo pronunciamiento expreso en lo que respecta a la solicitud de la prueba de exhibición de documentos del punto 6 del Capítulo III de su escrito de promoción. Al respecto, observa quien sentencia que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa una consecuencia jurídica para supuestos como este, prevé la posibilidad de aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 399 establece…Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia efectuada por la parte recurrente relativa a las documentales del punto Primero del auto de admisión de pruebas, observa esta Juzgadora que el Juez a quo, no incurre en falta de pronunciamiento sino en una omisión, sin embargo, de conformidad con la previsión parcialmente transcrita con anterioridad las mismas están admitidas y por tratarse de documentales, el control de la prueba se ejerce por la parte contraria en la Audiencia de Juicio y su valoración o no la determinará el Juez al momento de emitir su pronunciamiento en la sentencia respectiva. En consecuencia, se hace forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia del recurso de apelación en lo que respecta a las documentales promovidas en su oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE…”.
Así las cosas, tenemos que en el auto de fecha 07 de marzo de 2008 (folio 25) si bien el a quo no señala expresamente en base a que disposición normativa procede a dictar el mismo, se sustenta en una decisión del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo que si hace referencia al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, observa esta Sentenciadora que no estamos en presencia de violación alguna del principio de la doble instancia, así como tampoco del derecho a la defensa, siendo que, por el contrario, quedan plenamente garantizados los mismos por la aplicación de las previsiones del artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece “Evacuada la prueba de alguna de las partes el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”, así como por las previsiones del artículo 161 ejusdem, el cual establece la apelación de la sentencia de mérito que profiera el Juzgador de Juicio, motivos éstos suficientes para encontrar IMPROCEDENTE la admisión de apelación sobre una decisión que presuntamente afecta el debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere que efectivamente tal como lo indicó el juez a quo, el auto que fija la oportunidad para la evacuación de las pruebas de la accionada, por la omisión de pronunciamiento expreso en la oportunidad de admisión de las pruebas, en base a las previsiones del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose admitidas las mismas, es un auto de mero tramite por cuanto solo ordena el curso del proceso, siendo que por orden legal, dichas probanzas deben ser evacuadas, por lo que solo se le da impulso a la consecuencia jurídica del artículo 399 ejusdem; más aún la parte recurrente en el presente caso, en la fase de audiencia oral de juicio podrá ejercer el control y contradicción de las pruebas de la parte contraria y la posterior apelación de la sentencia de fondo que dicte el Juez de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Gilberto Jorge Rodríguez, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal contra el auto de fecha 18 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por el prenombrado abogado, en contra del auto de fecha 07 de marzo de 2008 dictado por el referido Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp N° AP21-R-2008-000461
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