REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001705

PARTE DEMANDANTE: IGNACIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.226.371.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMA SILVA BERMUDEZ, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, MARCOS TRIVELLA Y MARIA CAROLINA DE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 21.115, 21.085, 64.190 y 53.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, ente que funciona bajo la dependencia del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el día 16 de febrero de 1980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, MILDRED ARELIS PATIÑO GUTIERREZ, ANA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ, CARMEN CRISTINA VILLAROEL ROJAS, MARIA FRANCIA MORGADO, RAMON AUDILIO MARTINEZ DIAZ, HENRY SANABRIA NIETO, LENINA NAVA BARRIOS, MATILDE LOPEZ GUERRERO, EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DESIREE CAROLINA OCHOA GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ MONACDA AREVALO. JUDITH ARCELLIA CARTAVA DE MONCADA, YUBASKO RAFAEL BOADA MOY Y WILMER ALEXANDER PEREIRA DURAN, en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.957, 5.543, 15.452,30.342, 39.562, 11.716, 60.840, 48.792, 58.596, 117.791, 12.376, 80801, 118.092, 50.980, 50784, 95.386 y 117.790, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRE DE PRESTACIOES SOCIALES.
SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2008 se da por recibida la presente causa, el día 08 de febrero de 2008 se procede a fijar la audiencia oral para el día 28/02/2008, siendo reprogramada y celebrada en fecha 11 de marzo de 2008 y cuyo dispositivo oral fue dictado en fecha 08 de abril de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en el presente juicio aunque no se asistió a la audiencia preliminar por errores en la notificación, sin embargo, se participó a la audiencia de juicio y se hicieron afirmaciones de derecho para atacar el silogismo jurídico pretendido por la parte actora. Se solicita la aplicación incorrecta de una cláusula convencional. Señala el actor que la relación de trabajo culmina por otorgamiento de la jubilación, de conformidad con las cláusulas 14° y 15° de la convención no corresponden con el supuesto, el cual señala que cuando la relación de trabajo termine por retiro voluntario o despido y una consecuencia era el caso de que los bomberos debían pagar dentro de los 60 días siguientes de Prestaciones Sociales y en caso de retardo debe pagarse un día de salario; estos supuestos son para el caso del otorgamiento de la jubilación y al final de la cláusula 14 dice que deben pagarse los derechos laborales a los 60 días mas no hay penalidad en caso de jubilación, sólo podría reclamar los intereses moratorios. La documental impugnada para demostrar la procedencia de las indemnizaciones, porque un patrono no puede prometer el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la relación de trabajo terminó por renuncia, porque eso es contraria a derecho la prueba impugnada debió ser desechada e ir al análisis de las clasuelas convencionales. La recurrida incurre en la misma técnica del escrito libelar porque transcribe la cláusula 15 luego del encabezado el cual dice que es por despido o retiro y no señala la ultima parte de la cláusula 14 (no contempla penalidad). Cuando se otorga la jubilación el jubilado no queda a la deriva o sin sustento, porque le pagan las pensiones, ese es el sentido de la penalidad de la cláusula 15 porque la persona no tiene sustento para mantenerse. No procede la cláusula 15 porque el supuesto de hecho señalado en el escrito libelar que es jubilación no se ajusta al encabezado de la cláusula 15 que es solo para retiro o despido. En la audiencia oral la demandada expuso otros puntos que no abordó la recurrida, como lo es la indemnización por antigüedad y los intereses por cesantía capitalización, cuando el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y el hoy vigente 108 de la Ley Orgánica del Trabajo habla de capitalización anual y esto no fue abordado por la recurrida. En cuanto a la compensación por transferencia se solicita una cantidad de dinero violentando el límite de 10 años, deben limitarse al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Se señalo que las vacaciones se pretenden cobrar con el salario integral, lo cual es improcedente porque deben calcularlas por el salario normal. Se señalo como defensa subsidiaria se aplique que en caso de aplicarse la cláusula 15 por tener los efectos de los intereses moratorios entonces no procedan estos intereses, porque en caso de declarar la procedencia de la cláusula 15 se deben excluir los intereses de mora.

Por su parte, la representación judicial del demandante, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Superioridad que si bien es cierto lo que ha tratado de explanar el recurrente en ciertos aspectos. Es cierto que el actor esta jubilado y sale con una cantidad para sustituir pero también es cierto que durante la relación de trabajo gozo de unos beneficios que si no estaban contemplados en la cláusula, cuando la junta liquidadora toma las riendas del asunto, la alcaldía de una manera apática al no asistir a la preliminar y no contestar, no se hizo cargo para pagarle las Prestaciones Sociales, ahora pretende decir que la a quo se equivocó, no le pago oportunamente las Prestaciones Sociales no es lo mismo cobrar hoy que diez años después. Insistió que al actor le corresponde lo pretendido. La junta liquidadora reconoce que le corresponde la cláusula 15, si es un error el actor no tiene por qué pagar las consecuencias. Insistió en su reclamación. El expediente 001589 declaró inadmisible la cláusula 15

Al momento de efectuar sus observaciones, el representante judicial de la demandada indicó que el recurso de interpretación señalado lo ejerció un grupo de ex trabajadores de Bomberos del Este, el cual fue declarado inadmisible. El error de derecho no es fuente de las obligaciones naturales, las excluye además el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se puede reconocer hoy un derecho que no está acorde con la convención y al darse cuenta del error debe reconocerse que la declaración es contraria a derecho. En el banco industrial de Venezuela se establecía el pago triple de la prestación de antigüedad el cual fue ejecutado hasta que la Sala de Casación Social determino que era un error de interpretación y que debía de ajustarse y de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene un año para corregir el error, incluso aquí no llegó ni siquiera se hizo el pago solo fue una declaración, pero al momento de pagar no se le reconoció. Solicita interpretación de la cláusula 14 y 15 de la convención colectiva.

La parte actora indicó que la administración puede corregir sus actos pero no de forma retroactiva, a la pregunta de la juez relativa a que si la administración le ha cancelado o no el derecho a algún trabajador sostuvo la abogado que no los ha pagado pero son sus derechos y que a lo largo de los años ese punto siempre ha estado en discusión. La junta liquidadora ahorita señala que el culpable de eso es la junta anterior pero se ha ido reconociendo el derecho. Señala que el hecho de que exista esas comunicaciones el actor adquirió el derecho de la aplicación de la cláusula 15.

El representante de la demandada adujo que la opinión que debe existir de la Procuraduría aun no se ha producido porque aun está en finanzas

CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Tal y como lo ha reseñado la sentencia de primera instancia la parte accionante en el presente juicio procede a alegar los siguientes hechos:

“…Alega en fecha 16 de febrero de 1980, con el cargo de Bombero II de Tercería y egreso jubilado el día 30 de Octubre de 1998, aunque siguió trabajando hasta el día 11 de julio de 2000, con el cargo de Jefe de División; es decir que mantuvo una relación laboral durante 20 años, 4 meses y 26 días.
Alega que de acuerdo a las distintas resoluciones emanadas del Consejo Directivo la Mancomunidad “Cuerpo de Bomberos del Este”, le fue notificado en fecha 30 de Octubre de 1998, que se encontraba en condición de personal jubilado por tiempo de servicio integrado al cuerpo de bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de acuerdo a lo dispuesto en decisiones transitorias contempladas en ese organismo., publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.409 del 21 de marzo de 2002.

Alega que ya recibió una contraprestación por Bs. 29.579.255,55,, lo que no reflejo lo que para ese momento l correspondía que era de Bs. 65.169.856,46, suma esta que debió corresponderle porque se dejaron de tomar en cuenta beneficios que tenia el trabajador, los cuales no se calcularon, razón por la cual se vieron en la necesidad de demandar, igualmente el patrono no discrimina los conceptos que le beneficiaban, por lo que se denota que no ha sumado las incidencias de los conceptos de Bono Vacacional y aguinaldos, los cuales se establecen en la Ley Orgánica del Trabajo, como un complemento a la Prestación de Antigüedad.

Alega los siguientes Conceptos Adeudados, los beneficios tales como: Vacaciones, no canceladas ni disfrutadas, aguinaldos, no cancelados, antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada con el salario integral del trabajador, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bonificaciones y demás beneficios especiales establecidos en la Convención Colectiva, Intereses sobre prestaciones sociales y que hasta la fecha no han sido cancelados; conceptos causados con ocasión de servicio al cargo desempeñado; el cual agoto las infructuosas gestiones a nivel administrativo frente a tan mencionada Alcaldía del Municipio Sucre, hasta la presente fecha no existido por parte de la Alcaldía respuesta con relación a estos beneficios no cancelados.

Alega que solicitan por Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 129.558.720,16, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas Art. 219, 223 ejusdem Bs. 12.998.772,46 y por ultimo la cláusula 15 Contrato Colectivo Bs. 88.642.014,43, sumando esta cantidad un total de Bs. 231.199.507,05. Recibió adelanto de Prestación Social Bs. 29.579.255,55. Total a cancelar Bs. 201.620.251,50. mas los interese y Corrección Monetaria…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda se evidencia de las actas procesales que la parte accionada no hizo uso de tal derecho, así como tampoco promovió pruebas debido a la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar de fecha 02 de julio de 2007.

CAPITULO IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el caso específico bajo estudio tenemos que la apelación de la parte demandada está circunscrita a la interpretación de las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva, así como la procedencia o no la indemnización por antigüedad y los intereses por cesantía capitalización, cuando el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y el hoy vigente 108 de la Ley Orgánica del Trabajo habla de capitalización anual y esto no fue abordado por la recurrida. Igualmente a la compensación por transferencia se solicita una cantidad de dinero violentando el límite de 10 años, deben limitarse al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente., Se señalo que las vacaciones se pretenden cobrar con el salario integral, lo cual es improcedente porque deben calcularlas por el salario normal. Se señalo como defensa subsidiaria se aplique que en caso de aplicarse la cláusula 15 por tener los efectos de los intereses moratorios entonces no procedan estos intereses, porque en caso de declarar la procedencia de la cláusula 15 se deben excluir los intereses de mora, todo en base a los argumentos que se trascriben de video de la audiencia ante esta alzada. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que todos y cada uno de los puntos antes señalados constituyen aspectos de mero derecho a ser resueltos por esta Superioridad.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El primer punto de la apelación de la parte demandada versa en la interpretación de las cláusulas 14 y 15 del convenio colectivo. Así tenemos que la cláusula 14 señala:

“…Jubilación. EL PATRONO reconocerá como derecho adquirido la jubilación de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva que prestaron servicios en el anterior Cuerpo de Bomberos de Distrito Sucre del Edo Miranda, para el actual Cuerpo de Bomberos del Este y quienes se desempeñe para cualquier patrono que sustituya éste, con arreglo de los siguientes términos:
a.- Cualquier trabajador en forma automática, a los veinte (20) años de servicio con el cien por ciento (100%) de su último salario.
b.- Al trabajador masculino que hubiere alcanzado los cincuenta y cinco años de edad, aunque no posea los veinte (20) años de servicio, con el cien por ciento (1005) de su último salario, siempre que prestase servicios interrumpido por un plano no menos de diez (10) años.
c.- Al trabajador del sexo femenino que hubiere alcanzado los cincuenta años de edad, que no posea los veinte (20) años de servicio, con el cien por ciento (100%) de su último salario, siempre que prestase servicios interrumpido por un plazo no menos de diez (10) años.
d.- Al trabajador que posea más de quince (15) años de si servicio con setenta y cinco (75%) de su último salario.
e.- Al trabajador que posea más de dieciséis (16) años de servicio con ochenta por ciento (80%) de su último salario.
f.- Al trabajador que posea más de diecisiete (17) años de servicio con ochenta y cinco por ciento (85%) de su último salario.
g.- Al trabajador que posea más de dieciocho (18) años de servicio con noventa por ciento (90%) de su último salario.
h.- Al trabajador que posea más de diecinueve (19) años de servicio con noventa y cinco por ciento (95%) de su último salario.
El monto de las pensiones de jubilación se hará con base al último salario devengado determinado de acuerdo a la definición contenida en el literal “I” de la cláusula N° 1 de la presente Convención Colectiva.
EL PPATRONO se obliga a cancelar al trabajador beneficiario de la jubilación, los montos correspondientes a las prestaciones sociales (indemnización de antigüedad) dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación de la finalización del contrato individual de trabajo e inicio de la condición de jubilado.
De igual manera, EL PATRONO se obliga a continuar otorgando a los trabajadores jubilados o pensionados los siguientes derechos o reivindicaciones:
A. Pagar las asignaciones mensuales con puntualidad.
B. Pagar en la segunda quincena de noviembre de cada año, la asignación de sesenta (609 días que les corresponde por concepto de bonificación de fin de año.

En tanto que la cláusula quince de la convención colectiva prevé:

“De la Terminación de la Relación Laboral. Al cesar la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador, el patrono se obliga a canelar al trabajador los montos correspondientes a las prestaciones sociales (indemnización de antigüedad) dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación de la finalización del contrato individual de trabajo.
En caso de incumplimiento en el pago de lo debido a causa de prestaciones sociales dentro de los sesenta (60) días señalados en el párrafo anterior, el Cuerpo de Bomberos del Este se obliga a cancelar la cantidad de un salario diario por cada día que transcurra demora”.

Ahora bien, se evidencia que la cláusula 14 esta referida al beneficio de jubilación como forma de terminación de la relación laboral; de la cual podemos afirmar que no prevé en su texto disposición alguna sobre el establecimiento de penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pasados que sean 60 días continuos contados a partir de la notificación de la finalización del contrato individual de trabajo e inicio de la condición de jubilado.

Por su parte, la Cláusula 15, referida en su encabezado “DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, indica textualmente como presupuestos de aplicación, que “…Al cesar la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador…” deben cancelársele dentro de un plazo improrrogable de 60 días continuos los derechos laborales. De no cumplir dentro de dicho lapso, el parágrafo único prevé la penalidad de un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo.

Evidentemente, de la correcta interpretación de las cláusulas analizadas, debe concluirse que la penalidad en el retardo del pago de los derechos laborales está solo establecida para el supuesto del despido o retiro voluntario del trabajador, más no para el caso de la jubilación.

Es más del análisis, del material probatorio aportado por la parte actora, cursante a los folios 64 al 73, respectivamente, y muy especialmente a las documentales marcada H e I, se desprende una relación de presuntos derechos contractuales, especialmente lo referido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, en base a la aplicabilidad de la Cláusula 15, lo cual es contrario a derecho, no siendo vinculante para esta órgano jurisdiccional, la interpretación que la Junta Liquidadora de la Mancomunidad Bomberos del Este, haga de los términos de dicha convención colectiva, siendo que la interpretación del derecho aplicable individualmente analizadas, es competencia de este Tribunal, por lo que de dichas instrumentales no puede evidenciarse el reconocimiento de ningún derecho, contrario a la voluntad de las partes al celebrar la convención colectiva del trabajo, más aún no puede dicha errada interpretación comprometer el patrimonio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, todo a través de una simple solicitud de la junta liquidadora identificada supra. Por lo cual se declara improcedente el pago de la penalidad por mora en el pago de los derechos laborales. ASI SE DECIDE.-

Como segundo aspecto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra el relativo a la indemnización por antigüedad y cesantía, en base a la Ley del Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral. El cual será resuelto conjuntamente con el tercer punto objeto de la apelación, es decir, el límite de años en el pago de la indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, previo a la resolución del mismo, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”.

Se evidencia que el quantum en los años de la compensación por transferencia prevista en la norma del artículo 666, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe limitarse a los trece (13) años para el sector público, a razón del salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, de Bs. 269.500,oo, para un salario diario de Bs. 8.983,33, es decir, 30 días por año, es igual a 30 por 13=390 días x 8.983,33= 3.503.500,oo. Así se decide.-

La indemnización de antigüedad será de 30 días por año de antigüedad, a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para un total de 510 días de salario normal de Bs. 273.900,oo, para un diario de Bs. 9.130,oo, para un total de Bs. 4.656.300,oo. En consecuencia, corresponde al hoy accionante la cantidad de Bs. 8.159.800,oo (Bs.F. 8.159,80), de conformidad con las previsiones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-


Ahora bien, en cuanto a la normativa aplicable en el presente caso, en lo referente al cambio de régimen, a la luz de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Alzada se permite hacer una serie de disquisiciones al respecto.

La Sala de Casación Social, en sentencia N° 97, de fecha 21 de febrero de 2002, en un caso similar al objeto bajo estudio, estableció lo que de seguida se indicará:

“…El autor Alfonzo Guzmán, anteriormente citado, es de la opinión que la antigüedad del trabajador se computa a partir del momento en que entró en vigencia la Ley reformada, sustentando lo dicho de la siguiente manera:
“Con el señalado corte de cuentas recomienza el cómputo de la antigüedad de todo trabajador desde una fecha en común. De este modo se explica que quien para el 19-6-97 cuente con una antigüedad superior a seis (6) meses en la empresa, tenga derecho a una prestación por ese concepto equivalente a sesenta (60) días de salario en el primer año (léase el artículo 665 de la Ley). O sea, que los trabajadores que tienen derecho a sesenta salarios cumplen, igual que los que tienen derecho a cuarenta y cinco (45) salarios, también su primer año de servicios, no obstante la duración real de su antigüedad en la empresa. En consecuencia, todos los derechos legalmente consagrados con base en el tiempo de servicios, comienzan su cómputo desde la fecha de vigencia del nuevo ordenamiento, con excepción de la jubilación y las vacaciones que atienden además del tiempo a otras razones condicionantes (...)” (Rafael Alfonzo Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décima segunda edición. Caracas, 2001. (Negrillas de la Sala).

“La disposición en comento (artículo 108 L.O.T.) señala que a los efectos de esta prestación, se considera la antigüedad del trabajador a partir de la fecha de vigencia de la reforma, vale decir, a partir del 19 de junio de 1997. En otros términos, en virtud del corte de cuenta de la antigüedad acumulada por el trabajador, cuestión que examinaremos al comentar el Art. 666, el Legislador crea la ficción de que la antigüedad del trabajador comienza a partir de la vigencia del nuevo sistema de cálculo, situación que es fácticamente incierta puesto que para todos los demás efectos derivados de la relación de trabajo, como las vacaciones, bono vacacional, pensión de vejez, y cualquier otro beneficio que dependa del tiempo de servicio del trabajador, la antigüedad real es la acumulada por éste, desde el inicio de su relación laboral.” (Fernando Villasmil B. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Mayo 2000. Pág. 192).(Subrayado y negrillas de la Sala).

“(...) los aspectos del corte de cuenta son limitados a los aspectos que acabamos de referir (Aplicación del nuevo esquema establecido en el artículo 108 L.O.T.), sin que puedan generalizarse a los demás conceptos laborales que surgen y se consolidan por el transcurso del tiempo del trabajador en la empresa. Por el contrario, con relación a ellos si habrá que tomar en cuenta para su cálculo o determinación todo el tiempo que tenga de duración la relación de trabajo, tanto el transcurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, como el posterior a la misma. Ello es el caso de la duración del tiempo de servicios para calcular la duración de los contratos celebrados a tiempo determinado, las vacaciones, las utilidades, el preaviso, las primas contractuales que se pagan con base en la antigüedad de servicios, así como también para la indemnización contemplada en el artículo 125 de la L.O.T.”. (Napoleón Goizueta Herrera. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Pág. 117 y sig.). (Subrayado y negrillas de la Sala).

De todo lo hasta aquí expuesto se desprende, que el tiempo de servicio o antigüedad del trabajador encuentra dos variantes: La primera como un derecho adquirido que se causa en términos patrimoniales, denominada prestación de antigüedad por el ya referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la segunda como dato o medida de ese beneficio, de otros derechos e indemnizaciones debidas al trabajador.
Con el cambio en el sistema de pago de las prestaciones sociales a través de la reforma de la Ley que rige la materia, se da inicio a un nuevo cómputo de la antigüedad de todo trabajador desde una fecha en común, pero a los efectos de la cancelación de los beneficios correspondientes al derecho adquirido consagrado por el tiempo de servicio (prestación de antigüedad), sin que esto implique ni la extinción de la relación de trabajo ni la pérdida del tiempo real en el empleo a los fines de la medida de cálculo de otros beneficios, al punto de que el propio Legislador reconoce y da protección a la antigüedad al disponer en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo que quienes hayan mantenido una relación laboral por más de seis (6) meses antes de la vigencia de la reforma, tendrán derecho en el primer año a sesenta (60) días de salario como prestación de antigüedad”.




Por otra parte, tenemos que la compensación por trasferencia estipulada en el literal b) del artículo 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, es en su naturaleza jurídica, de carácter esencialmente indemnizatorio, que como tal, obedeció la circunstancias la extinción del sistema de recalculó en las prestaciones sociales.

Es así como Alfonzo Guzmán señala, que “Según el artículo 666 de la vigente L.O.T., esta indemnización es complementaria de la causada por la antigüedad, arriba explicada. Ambas pretenden resarcir el supuesto daño originado al trabajador por el cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales. (...)”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, pág. 372).

Sobre el particular, Humberto Villasmil Prieto y César Carballo Mena, en su obra “Tripartismo y Derecho del Trabajo, la reforma laboral de 1997”, señalan:


“(...) El debate sobre la opcionalidad del régimen quedó saldado con la sanción del Artículo 672 que, en cuenta del tenor del Artículo 10 de la L.O.T. hubiese resultado inoficioso en caso contrario (...)

Si el régimen que sanciona la Ley de Reforma no fuese, en tal virtud, obligatorio y de derecho necesario absoluto y sí, por contra, opcional, electivo o disponible, el Artículo 672 carecería de sentido, pues la pervivencia de regímenes preferentes obrarían suficientemente por imperio del artículo 10 y no sólo respecto o para “los regímenes de fuente distinta a la Ley” en vigor para la fecha de su entrada en vigencia -circunstancia deducible de su ubicación como norma de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma- sino que lo haría en todo caso. Por lo tanto, la sanción y el tenor del Artículo 672 hace de rigor concluir que los Artículos 108, 125, 133, 146 de la Ley de Reforma no pueden ser del tipo de normas respecto de las cuales ella misma admitiría su relajamiento “porque por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. (Art. 10 LOT).

La prelación y pervivencia de los regímenes preferentes (respecto de los institutos que fueron objeto de la Ley de Reforma), surgen entonces del Artículo 672 que sancionó un único supuesto de excepción, a favor de otros, cualquiera que fuere su fuente, siempre que estuvieren vigentes para el 19-06-1997. Siendo así, se explica que el Artículo 672 sea una típica norma transitoria que como tal no atenderá sino a los trabajadores con regímenes preferentes (de prestación de antiguedad, salarios y estabilidad en el empleo) vigentes para el 19 de junio de 1997.”. (Subrayado de la Sala)


En efecto, la compensación por transferencia constituye una indemnización de carácter obligatorio de la cual son acreedores todos los trabajadores que al 19 de junio de 1997 mantuvieran una relación de trabajo no menor a un (1) año.

No obstante, es la misma Ley de Reforma la que contempla una excepción a dicha obligatoriedad, cuando en su artículo 672, establece que:

“Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.”.

Si entendemos que la compensación por transferencia es complementaria a la indemnización por antigüedad, se hace latente, que a través de tal previsión legal (artículo. 666 Ley Orgánica del Trabajo), se liquida a todos y cada uno de los trabajadores del sector público o privado, solo en cuanto a la prestación de antigüedad, anterior al año 1997, no siendo aplicable en el presente caso la interpretación de regimenes abrogados por disposición expresa de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; por lo que cualquier concepto que abarcara el régimen anterior al actual, se compensaba con las indemnizaciones previstas en el artículo 666 ejusdem, siendo en consecuencia, procedente solo dichos conceptos, en base a los montos indicados supra, más la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, de los cinco días por mes en base al salario integral de cada mes, bajo los salarios mensuales indicados por la parte actora en el libelo de demanda, que han quedado reconocidos entre las partes, cuya cuantificación se hará por experticia complementaría del fallo en los términos de la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, en base a las previsiones del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo “... Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente…”; siendo que la parte demandada solo objeta el salario de base de calculo bajo los argumentos expuestos supra, observa quien decide, que el artículo 145 ejusdem, dispone:
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Asimismo, la Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el salario base que debe ser utilizado para el cálculo de las vacaciones cuando las mismas no hayan sido disfrutadas por el trabajador en su oportunidad, así tenemos Sentencia de fecha 05 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

En base a lo cual esta sentenciadora en aplicación de la doctrina reiterada, evidencia que se le adeuda al actor las vacaciones no disfrutadas de los periodos de 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000 en forma fraccionada desde octubre 1999 a julio 2000, para un total de 30 días por cada año cumplido desde el 1996 hasta octubre de 1999, para un subtotal de 90 días de salario, más 12,5 días de salario normal por vacaciones fraccionadas del periodo 1999-2000; igualmente el bono vacacional fraccionado del periodo 1999-2000, a razón de 6,25 días de salario normal, para un total general por ambos conceptos de 108,75 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 671.000,oo, quedando condenada la parte demandada por tal concepto por la cantidad de Bs. 2.432.375,oo (Bs.F.2.432,37)


Igualmente, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el mes en que nació el derecho con el cambio de régimen (19-06-1997) hasta la finalización de la relación de trabajo que ha unido a las partes (11-07-2000); ahora bien los anticipos señalados en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 29.579.255,55, deben descontarse del total de la cantidad que resulte del monto que por concepto de prestación de antigüedad resulte a favor del ex trabajador. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la indexación judicial, la cual a su criterio opera desde la ejecución forzosa. Al respecto esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

“...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“…9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide…”

Ahora bien, nuevamente en sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, Nº 994 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria y ampliando el criterio con relación a los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden en fase de ejecución, estableciendo que:

“…Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Por su parte, quedó establecido a través de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero en el caso CÉSAR GAUITA RAMOS, contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., lo siguiente:

“… Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide…”.

Igualmente, esta Alzada mediante decisión proferida en el asunto AP21-R-2007-000716, de fecha 11 de julio de 2007 indicó:

“…En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (treinta y uno (31) de diciembre de 2005) y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que si bien es cierto que por vía jurisprudencial se había previsto que la indexación judicial, declarable incluso de oficio por el órgano jurisdiccional, y entendida como mecanismo para frenar los efectos de la devaluación de la moneda por el retardo procesal de los juicios, efectivamente en el régimen anterior los juicios duraban largos períodos de tiempo, bajo un promedio de hasta 8 años, lo que justificó para esa realidad social que la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en el cual se consideró “… el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda…”( sentencia Sala Social de fecha 11 de marzo de 2005, Adolfo Rafael Manjarres Rodríguez contra I.B.M. de Venezuela, C.A); todo lo cual cambia con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual a través del artículo 185 ejusdem, y a la luz de los Principios fundamentales tanto constitucionales como procesales, se garantiza un proceso oral con celeridad procesal, con plenas garantías en el decurso del proceso, y bajo una estructura que garantiza la efectividad y celeridad desde la fase primordial e inicial de la audiencia preliminar, lo que estadísticamente refleja que actualmente los juicios son resueltos en un promedio de ocho meses a un año aproximadamente, por lo que en correcta aplicación de las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación judicial sobo procederá a partir del incumplimiento voluntario, previo al decreto de la ejecución forzosa; así ha venido reiteradamente siendo sostenido por la Sala Social, tal como se evidencia de sentencia reciente de fecha 26 de junio de 2007, caso Servicios Avícola c.a. Exp. N° 232, haciéndose una diferenciación entre el régimen anterior y entre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos últimos debe calcular la indexación de conformidad con el artículo 185; en consecuencia esta Alzada declara improcedente la denuncia de la parte actora recurrente, en cuanto a este último aspecto de su apelación, confirmando el criterio sostenido por el a quo. ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la Sala de Casación Social, si bien han existido sentencias que una vez establecido el criterio del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las decisiones que han señalado que la indexación se paga desde la notificación han sido sólo dos sentencias, sin embargo, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social ha sido la relativa al pago de la indexación a partir de la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia de la transcripción efectuada supra, criterio aplicable en los casos que nacen la la vigencia de la nueva legislación procesal laboral, por lo que esta Sentenciadora, en acatamiento de la disposición legal contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar que la indexación judicial será calculada desde el decreto de ejecución forzosa.

En cuanto a los intereses moratorios el criterio de esta Alzada ha sido que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está por encima del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual no se puede desaplicar por ley una norma constitucional vigente que jerárquicamente está por encima de una norma legal. La mora debe cancelarse bajo los parámetros del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los parámetros que la Sala Constitucional ha interpretado de tal norma constitucional. En consecuencia, los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela serán pagados desde la terminación de la relación de trabajo tal y como lo ha indicado la sentencia recurrida. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Bs. Bs. 8.159.800,oo (Bs.F. 8.159,80) por concepto de Indemnizaciones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, en base al salario integral mes a mes, a razón de cinco días por cada mes de servicio, estableciéndose expresamente que el primer año de vigencia de la ley, deben acreditársele al ex trabajador 60 días de salario, en base a las previsiones del artículo 665 ejsudem; Bs. 2.432.375,oo (Bs.F.2.432,37) por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados; igualmente se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión, los cuales serán estimados por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo el cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral 11 de julio de 2000 hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el incumplimiento voluntario de la parte demandada lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio seguido por el ciudadano IGNACIO DIAZ, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano IGNACIO DIAZ, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE), ambas partes plenamente identificadas en autos. Se MODIFICA la decisión apelada.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2007-001705