REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,Diecisiete (17) de abril de 2008
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-000175
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 641.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.741 y 98.561 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RADIO MUNDIAL CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 117-A Segundo., de fecha 27 de septiembre de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIZBETH GUERRERO RAMIREZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 45.251.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: Definitiva
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio incoado por Rafael Castillo en contra de Radio Mundial c.a. (Yvke Mundial).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2008 se da por recibida la presente causa y en fecha 03 de marzo del mismo año se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 18 de marzo de 2008, siendo diferido el dictamen del dispositivo y llevado a efecto el día 09 de abril de 2008.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que ratifica el escrito de apelación consignado. Adujo que la recurrida condenó que las diferencias de Prestaciones Sociales se debía a los bonos nocturnos sin embargo, en los recibos de pago está demostrado que se le cancelaron. En cuanto al pago relativo a trabajos especiales, se derivan de horas extras, esto lo aclara la inspectoría diciendo que debíamos tomarlo en cuenta. La parte actora ha expresado que estaba fuera de su jornada de trabajo, es cierto, que la aclaratoria de la inspectoría se efectúo y ya había concluido la relación de trabajo. La recurrida dice que se han desestimado los pagos por bono nocturno, no es cierto, lo que sucede es que sostuvo que no procedía en los tres primeros meses porque en ese periodo no trabajaba jornada nocturna, sino que trabajaba un horario normal en el contrato de trabajo está demostrado aunado a ello era su periodo de prueba. Otro punto de la apelación son los cálculos presentados por la parte actora que tomo en consideración los trabajaos especiales, los cuales se pagaron en su oportunidad, los mismos consistente en labores fuera de la demandada, entre otros, todo se probó porque están los recibos incluso se traen los cuadros de calculo de la empresa. Asistió el personal que laboral la nomina y el gerente de recursos humanos para corroborar todo lo que se había presentado. El recurso se basa en ello, si están probados los trabajos especiales, sin embargo, la parte actora no demostró esos trabajaos especiales, que si bien los pago la empresa entonces constituirían un pago de lo indebido uy solicita en Alzada que se le descuente a la parte actora.
La apoderado judicial de la parte actora quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia a celebrarse ante esta Alzada sostuvo que el punto controvertido es el concepto trabajo especial, en la contestación la demandada acepta la jornada de 24 por 24 y alegan que las horas extras que aparecen dentro de trabajos especiales y que fueron alegados por la parte actora en el libelo, tal y como lo fue hacer de guarda espaldas del presidente de la emisora. El excedente no puede englobarse dentro de horas extras. En cuanto al convenio celebrado por los trabajadores un año depuse de la prestación de servicio de su representado adujo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Horas extras y trabajas especiales, si bien no aparecen en el libelo, se reflejan como trabajos especiales. En julio de 2004 la Sala de Casación Social sostuvo que los excesos debe probarlos el trabajador, sin embargo, en este caso la demandada acepta la jornada y los trabajos especiales, además de las horas extras. Solicita que se confirme la sentencia de instancia.
Al momento de efectuar observaciones la representante judicial de la parte demandada indicó que los trabajos especiales no ha sido probado que los laboró si bien la demandada probó su pago el actor no demostró que realizó ese tipo de trabajo.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por Rafael Castillo quien alegó, tal y como lo indica la recurrida:
“…comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de septiembre de 1998; que el cargo desempeñado era el de Agente de Seguridad; que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 7:00 am. a 7:00 am., en una jornada de veinticuatro (24) por veinticuatro (24) incluyendo días feriados. Que devengaba un salario mensual de Bs. 553.350,00; que en fecha 31 de marzo de 2005, fue despedido injustificadamente; que en fecha 01 de abril de 2005 recibió de la demandada el pago correspondiente a su prestación de servicio, pago este realizado de forma incompleta por cuanto fueron excluidos de la base de calculo conceptos salariales como, horas extras, días feriados y bono nocturno, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad: Bs. 14.730.380,39. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 7.660.077,58. Horas extras: Bs.6.629.198, 81. Días feriados: 3.199.638,36 Bono nocturno: Bs.8.934.930,48 Utilidades: Bs. 9.985.643,70 Vacaciones: Bs. 9.755.261,40 Bono Vacacional: Bs. 1.684.318 Indemnización prevista en el Art. 125 LOT: Bs. 6.965.235 Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.786.130,00. Para un total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 72.330.883,14, con las deducciones siguientes: Días feriados: Bs. 2.114.209, 68. Bono Nocturno: Bs. 3. 882. 891, 39. Utilidades Canceladas: Bs. 5.908.539,07 Vacaciones Canceladas Bs. 6.209.396, 70. Bono Vacacional: Bs. 413.408, 20. Indemnización; Bs. 3.898.681,00. Indemnización por Preaviso Bs. 1.559.472,40. Para un total de deducciones de Bs. 31.028.022,07 que restado a la cantidad de Bs. 72.330.883,14 da un total demandado de la cantidad de Bs. 41.302.883,14…”.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 22 de enero de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado Lisbeth Guerrero, quien consignó escrito contentivo de 7 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:
“…Reconocen la relación laboral entre las partes, desde el 17 de septiembre del año 1998 hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en la cual termino la relación laboral, ciertamente con el cargo de Agente de Seguridad.
Niegan y rechazan que entre sus funciones haya hecho de Chofer y escolta del presidente de la emisora se desconocen cantidades reclamadas por parte de la actora en relación a este concepto.
Niegan y rechazan que el actor se le adeuden cantidades de dinero por concepto de sus derechos laborales, toda vez que fueron cancelados, y no reconocen cálculos del libelo del actor.
No se deben Bono Nocturno, días feriados y horas extras porque no se reconoce trabajos especiales que realizaba de chofer y guardaespaldas. El denominado Trabjos Especiales, fue por error de la administración de la empresa, y el denominado error de horas extras, ya que el trabajador trabajaba en realidad 24x 48 horas y no 24 horas x24, donde se le envía comunicado a la empresa por parte del departamento supervisorio para corregir dicho error.
El trabajador recibe todos los conceptos por lo que queda demostrado en los recibos de pago.
Niega rechaza y contradice que los montos señalados por el demandante el salario básico quincenal de (Bs. 86.250,00), el cierto es de (Bs. 68.500,00).
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya devengado durante el lapso del 1 de junio 1999 al 15 de julio del 1999 (Bs.148.541, 67), cuando en realidad fueron (Bs. 86.250). En consecuencia todos estos montos están errados.
Niego rechazo y contradigo, que el actor haya devengado el salario básico quincenal para la fecha de 16 de julio de 1999 al 31 de julio de 1999.
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya devengado salario básico quincenal para la fecha de 16 de julio de 1999 al 31 de julio de 1999, la cantidad de (Bs. 200.947,92).Niego rechazo y contradigo que el salario básico quincenal devengado por el actor para el 1 de agosto hasta el 29 de febrero de 2000 fuera de (Bs. 148.541,67) ya que el sueldo básico quincenal devengado por el trabajador para la fecha era de (Bs. 86.250,00), resultando erróneo todos los conceptos que se derivan de esta relación.
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincenal devengado por el actor para el 01 de marzo de 2000 hasta el 15 de marzo de 2000, fuera de (Bs. 239.104,59), siendo lo correcto (Bs. 86.250,00).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincenal devengado por el actor para el 15 de marzo de 2000 hasta el 15 de abril de 2000 fuera de (Bs. 148.541,67), siendo de (Bs. 86.250,00).
Niega rechaza y contradice que para el 16-04-2000 hasta el 30-04-2000 fuera de (Bs. 252.521,40), siendo lo correcto (Bs. 86.250,00).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincenal fuera del 01-05-2000 hasta el 15-05-2000 de (Bs. 198.960,00), siendo el correcto de (Bs. 103.500,00).
Niego, rechazo y contradigo que desde la fecha 16-05-2000 hasta la fecha 31-08-2000, el salario básico quincenal fuera de (Bs. 178.250,00), siendo lo correcto (Bs. 103.500,00)
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincenal devengado por el actor fuera de (Bs. 192.050) para la fecha del 01-09-2000 hasta el 15-09-2000, siendo el real de (Bs. 103.500).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-09-2000 hasta el 30-09-2000, fuera de (Bs. 252.003,20), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-11-2000 hasta el 30-11-2000, fuera de (Bs. 178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-12-2000 hasta el 15-12-2000, fuera de (Bs. 201.710,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-12-2000 hasta el 31-12-2000, fuera de (Bs. 209.300,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-01-2000 hasta el 15-01-2000, fuera de (Bs. 226.377,50), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-01-2000 hasta el 15-04-2001, fuera de (Bs. 178.250,50), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-01-2001 hasta el 15-04-2001, fuera de (Bs. 178.250,50), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-04-2001 hasta el 30-04-2001, fuera de (Bs. 254.565,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-04-2001 hasta el 30-04-2001, fuera de (Bs. 254.565,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-05-2001 hasta el 30-06-2001, fuera de (Bs. 178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-05-2001 hasta el 30-06-2001, fuera de (Bs. 178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-07-2001 hasta el 15-07-2001, fuera de (Bs. 196.190,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-07-2001 hasta el 31-08-2001, fuera de (Bs.178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-09-2001 hasta el 15-09-2001, fuera de (Bs.219.810,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-12-2001 hasta el 15-12-2001, fuera de (Bs.201.710,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-09-2001 hasta el 15-09-2002, fuera de (Bs. 178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-09-2002 hasta el 30-09-2002, fuera de (Bs. 205.850,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-10-2002 hasta el 15-10-2002, fuera de (Bs. 206.158,40), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-10-2002 hasta el 31-05-2003, fuera de (Bs. 178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-06-2003 hasta el 15-06-2003, fuera de (Bs. 248.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-06-2003 hasta el 15-07-2003, fuera de (Bs. 178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-07-2003 hasta el 30-09-2003, fuera de (Bs. 178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 104.544,00).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-10-2003 hasta el 15-10-2003, fuera de (Bs. 212.784), siendo el cierto de (Bs. 123.552,00).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-10-2003 hasta el 30-10-2003, fuera de (Bs. 250.056,00), siendo el cierto de (Bs. 123.552,00).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-05-2004 hasta el 30-07-2004, fuera de (Bs. 255.340,97), siendo el cierto de (Bs. 148.202,50).
Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-08-2004 hasta el 31-05-2005, fuera de (Bs. 276.675,00), siendo el cierto de (Bs. 106.650,00).
Estos errores de la parte actora surgen del hecho de que la empresa incluye en el sueldo base el monto de los mal llamados trabajos especiales, cuándo el demandante realizo el calculo suma al sueldo base por nosotros suministrados (el cual incluye los trabajos especiales).
Niego, rechazo y contradigo que el salario integral mensual, fuera de (Bs. 1.160.887,50), siendo el cierto de (Bs. 649.780,16).
Niego, rechazo y contradigo que el salario promedio, fuera de (Bs. 1.393.065,00), siendo el cierto de (Bs. 779.736,20).
Niego, rechazo y contradigo que la demandante pretenda en su libelo de demanda pretender el monto de (Bs. 72.330.905,21), en todo caso la demandante si existiere diferencia la cantidad pretendida es de (Bs. 41.302.883,14).
Adelanto prestaciones sociales de (Bs. 3760.000,00)…”.
CAPITULO IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Observa esta Alzada que en los términos en que ha sido contestada la demanda, así como de los puntos de la apelación de la accionada, corresponde a ésta última la carga de demostrar el pago por concepto de bono nocturno, así como su improcedencia en los tres primeros meses de la relación de trabajo que ha unido a las partes y por último, deberá demostrar la demandada el pago por concepto de horas extras. En base a lo cual, pasa esta Alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios promovidos por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
ANALISIS PROBATORIO
Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:
PRUEBAS LA PARTE ACTORA
La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental una serie de recibos de pago cursantes a los folios 94 al 228, las cuales han sido objeto de la prueba de exhibición y a los que esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado el pago por concepto de bono nocturno aludido por la parte demandada tanto en el escrito de contestación como en los fundamentos orales de la apelación ejercida ante este Tribunal Superior. Así se decide.-
En cuanto a la documental cursante al folio 229 relativa a la liquidación de Prestaciones Sociales del hoy accionante, la cual ha sido traída a los autos igualmente por la parte demandada al momento de promover pruebas y que cursa al folio 292 del expediente. Documental ésta que es valorada por quien sentencia debido a que de la misma se evidencia el último salario normal e integral devengado por el ex trabajador accionante e igualmente se desprende que el salario normal está compuesto por la parte básica, más la incidencia por concepto de bono nocturno y trabajos especiales. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada trae a los autos una serie de documentos cursantes a los folios 232 al 257 (ambos inclusive), las cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto de las mismas no se desprenden elementos de convicción alguno que contribuyan con la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior. Así se decide.-
En cuanto a la documental marcada “C”, cursante al folio 258 del expediente, relativa a “Contrato Tiempo Determinado”, esta Juzgadora lo valora y deja expresa constancia que el mismo será analizado en la parte motiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-
En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 259 al 269, esta Sentenciadora las desecha por cuanto las mismas atentan contra el principio de alteridad de la prueba siendo que emanan de la demandada y al no estar ni suscritas ni reconocidas por el actor no pueden serles oponibles a éste. Así se decide.-
En cuanto a la documental cursante al folio 270 relativa a copia de recibos de pago, así como la liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 292, las cuales han sido igualmente traídas a los autos por la parte actora y cursantes a los folios 134, 135 y 229, esta Juzgadora las valora y da por reproducido el análisis efectuado de las mismas al momento de efectuar la valoración de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 271 al 286, esta Sentenciadora las desecha por cuanto de las mismas no se desprenden elementos de convicción alguno que contribuyan con la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior. Así se decide.-
En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 287 al 290 (ambos inclusive), esta Sentenciadora las valora y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguidas este Juzgado Superior a dilucidar los punto de apelación que han sido esgrimidos por la representación judicial de la empresa demandada:
Como primer aspecto a ser resuelto por esta Sentenciadora tenemos el relativo al pago por concepto de bono nocturno sobre el cual se basó la defensa de la accionada en el escrito de contestación. Por su parte, la recurrida al momento de emitir pronunciamiento en lo que al concepto de bono nocturno se refiere sostuvo “…El Bono Nocturno debe ser cancelado por tratarse de que el trabajador tuvo una duración de trabajo desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2005, demostrado en el presente libelo de demanda por la actora y verificado en actas procesales, mediante consignación de recibo de liquidación por parte de la demandada, por ende resulta inoperante por parte de la demandada YVKE MUNDIAL alegar en el escrito de pruebas que no procede tal bonificación por estar estipulado en el primer contrato celebrado entre las partes, con una duración de tres meses y en un determinado horario diurno, mencionado anteriormente en las pruebas aportadas por la demandada, en el tiempo que duro el trabajador laborando se evidencia que si duro mas tiempo al de los tres meses acotados por la parte demandada., además de lo pagado por concepto de Trabajos Especiales. Véase Sentencia del 2 de julio de 2004 sala de casación social…”.
Al respecto, observa esta Alzada que las motivaciones utilizadas por la a quo para declarar la procedencia del concepto de bono nocturno carece de todo sentido debido a que en primer lugar el hecho de que el actor iniciase su relación de trabajo en fecha 17 de septiembre de 1998 y la culminase el 31 de marzo de 2005 nada tiene que ver con la procedencia o no del concepto bajo estudio, el cual ha sido accionado en el escrito libelar indicando haber laborado una jornada de 24 por 24 y que ha sido excluido de la base de cálculo de los derechos laborales al momento de ser liquidado el concepto de bono nocturno del cual en consecuencia demanda tanto por incidencia salarial como por la cantidad de Bs. 8.934.930,48. Por su parte, la demandada al momento de dar contestación indica que el concepto de bono nocturno ha sido debidamente pagado por la empresa. Así tenemos que, la controversia está delimitada en el hecho de que aduce la demandada haber pagado el concepto de bono nocturno, lo cual queda evidenciado de los recibos de pago consignados en autos por la parte demandante, en tanto que, la incidencia salarial de tal concepto queda evidenciada al efectuar la operación aritmética en concatenación con la planilla de liquidación cursante al folio 229, en la que se indica que el salario normal es de Bs. 649.780,16 (compuesto por el salario básico, más el bono nocturno y los denominados trabajos especiales). En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos se declara procedente este aspecto de la apelación, por cuanto, tal y como se señaló ha quedado evidenciado no sólo el pago por concepto de bono nocturno sino además su inclusión en la base de cálculo de los derechos laborales del hoy accionante. Así se decide.-
En cuanto al segundo aspecto de la apelación de la demandada el cual versa en la improcedencia del bono nocturno en los tres primeros meses de la relación de trabajo que ha unido a las partes. Al respecto, observa esta Alzada que la decisión recurrida al momento de efectuar el análisis de las pruebas promovidas por la hoy recurrente se indicó “…Marcado letra “C” Copia del primer contrato suscrito entre la Empresa y el Demandante, donde se evidencia que la jornada de trabajo fue entre 8:30am a 12:30 am. y de 1:30 P.m. a 5:00pm, los primeros tres meses, por lo que no le corresponde el pago de bono nocturno…”, sin embargo, en las motivaciones para decidir la a quo nada indica al respecto y siendo que la decisión recurrida es evidentemente confusa sostenida por la contrariedad en las motivaciones utilizadas por la a quo, esta Superioridad declara la procedencia de este aspecto de la apelación y determina que de conformidad con las previsiones del contrato cursante en autos, el cual no ha sido objeto de ataque por la parte actora en la audiencia de juicio, ha quedado evidenciada una jornada ordinaria diurna haciéndose improcedente el recargo por concepto de bono nocturno accionado en el escrito libelar desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 17 de diciembre del mismo año. Así se decide.-
En lo que respecta al tercero y último aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, el cual versa en el hecho de que a decir de la accionada los trabajos especiales son horas extras y fueron pagadas y que en todo caso la parte actora no demostró haber efectuado trabajos especiales por lo que en resumen la demandada efectuó pago de lo indebido y en consecuencia solicita su devolución. Ahora bien, tenemos que la defensa de la empresa demandada en cuanto al concepto de hora extras no ha versado en una negativa absoluta, es decir, no puede esta Alzada entender que las mismas son excesos laborales, menos aun, cuando la propia demandada acepta la jornada alegada por el accionante de 24 por 24. En cuanto a este aspecto la recurrida se limitó a indicar “…bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo, por lo que conlleva esta sentencia a entender que la categorización de trabajadores no podrá permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una hora. Por lo que conlleva a esta juzgadora a entender que las horas extras son totalmente demostrables ya que el ciudadano demandante trabajaba en un horario de 24 x24 horas, tal y como se evidencia en las pruebas señaladas por ambas partes, lo que hace aplicable el supuesto de excepción a la jornada de trabajo previsto en el precitado articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Al respecto, observa esta Alzada que el hecho de que el ex trabajador accionante laborase una jornada de 24 por 24 está relevado de pruebas debido a que la demandada acepta tal hecho, el argumento de la accionada está fundamentado en que el concepto de horas extras ha sido debidamente cancelados pero bajo la denominación de “trabajos especiales”, lo cual pretende demostrar con las documentales cursantes a los folios 287 al 289, sin embargo, observa esta Alzada que las referidas documentales están constituidas por un acuerdo entre unos trabajadores (que no son parte del presente juicio) y la demandada y que además ha sido efectuado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes del presente expediente; acuerdo privado éste que mediante comunicación suscrita en fecha 07 de marzo de 2006 por la consultora jurídica de la demandada es remitido a la inspectoría el Trabajo y el cual mal puede abarcar los derechos laborales del hoy accionante. Así se establece.-
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, en el caso seguido por JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., estableció:
“…En este mismo orden de ideas, delata que al no comparecer la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestar la demanda, ni comparecer a la audiencia de juicio; operó la admisión de los hechos, lo que quiere decir que el juez debió condenar la suma de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extras laboradas por el trabajador, las cuales ascienden a la cantidad de veintidós millones setecientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y un bolívares con tres céntimos (Bs.22.751.141,03), y no como lo hizo, condenando a la empresa demandada al pago de cien (100) horas extraordinarias por cada año, además de ordenar se efectuara experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos pretendidos en el libelo, tomando como base el salario básico mensual de ochocientos dos mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.802.245, 84), es decir, distinto al alegado en el escrito libelar, el cual fue de un millón trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs.1.396.000,00)… Lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala asentar que ambas instancias establecieron al caso en concreto, la jornada diaria especial de once (11) horas, y acertadamente aplicaron el límite máximo de horas extraordinarias consagrado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de cien (100) horas extra por cada año trabajado, con fundamento en el artículo 207 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
En el caso que nos ocupa, el trabajador alegó en el libelo que laboró dieciséis (16) horas diarias, empero, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas, por lo que estamos en presencia de cinco (5) horas extra (diarias) trabajadas durante la prestación de servicio. Así pues, al multiplicar las cinco (5) horas extras diarias por el número de días alegados como laborados -360 días- durante un año de la relación laboral, nos resulta que el total de horas demandadas es de mil ochocientas (1800) horas al año, y más aún será en exceso el resultado, si multiplicamos el número de horas extraordinarias por el todo el tiempo de la prestación del servicio, lo que evidentemente es contrario a lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral y así se establece.
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide…”.
En consecuencia, si bien se declara la procedencia por concepto de horas extraordinarias, así como la incidencia del mismo en el salario del ex trabajador accionante, las mismas se limitan a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 100 horas anuales y en base a ello será efectuado el cálculo que se ordenada realizar por experticia complementaria del fallo. Debido a los señalamientos anteriormente expuestos esta Alzada declara sin lugar el último aspecto de la apelación de la parte demandada. Así se decide.-
DE LOS PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO Y LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Tenemos que la sentencia recurrida condena a la empresa demandada bajo los siguientes términos:
“…Por lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa concluir cuales conceptos reclamados son procedentes: Bono Nocturno, Trabajos especiales, Horas extras y Días Feriados, los demás fueron cancelados por la demandada, pero se nombra experto para que proceda a realizar experticia de los montos diferenciales en cuánto al salario integral mensual y el Salario Promedio, por el cual se arrojan diferencias en todos los conceptos, y de esta manera deducir cuanto seria el pago por los conceptos reclamados y procedentes a cancelar.
Por lo tanto este tribunal al constatar que no todos los pedimentos proceden en derecho, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide…En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE…”.
A criterio de esta Alzada, la decisión recurrida se haría inejecutable por cuanto no ha establecido parámetros ni en lo que al salario se refiere, así como tampoco a la cuantificación de los conceptos que condena. En consecuencia, esta Alzada de oficio no sin antes efectuar un llamado de atención a la Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en procura de mejorar las técnicas de sentencia, así como la correcta determinación de la condena, no dejando en la libre determinación arbitraria de un auxiliar de justicia (experto contable) la delimitación de los parámetros de la condena, siendo que tal responsabilidad legal corresponde al juez de causa, en base a lo dispuesto en los artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 249 del Código de Procedimiento Civil, vicios estos que generarían la nulidad del fallo, por lo cual se exhorta a la verificación detallada del cumplimiento de los requisitos de la sentencia. ASI SE ESTABLECE. NOTIFICAQUESE LLAMADO DE ATENCIÓN
Se ha limitado la a quo a indicar en cuanto al aspecto salarial lo siguiente “…En primer lugar, tenemos que la parte actora cuando hace sus cálculos de prestaciones sociales, lo hace en base a un salario de Bs. 1.160.887,50) como salario integral, señalado este en relación a trabajos especiales, señaladas en los recibos de pagos aportados por la parte actora, y la empresa demandada señala como salario Integral (Bs. 649.780,16), el cual se evidencia en el recibo de pago de sus prestaciones sociales, recibidas por la actora en cuanto a su liquidación, y como salario promedio el de (Bs. 1.393.065,00), y la parte demandada señala un salario promedio de (Bs. 779.736,20), demostrado por la misma en el recibo de pago de liquidación dado a la parte actora, tal y como se evidencia en las pruebas aportadas por la parte demandada quien es en realidad, quien tiene la carga de la prueba y es la que tiene desvirtuar lo alegado por la parte actora…”.
Así tenemos que el salario normal del accionante se compone de salario básico, más el bono nocturno, los denominados trabajos especiales y la incidencia por concepto de las horas extras condenadas por esta Alzada, por ello el experto que resulte designado deberá efectuar el cálculo del salario normal devengado por el ex trabajador accionante durante todo el decurso de la relación de trabajo basándose en los recibos de pago cursantes en autos, así como de la contabilidad de la empresa demandada; igualmente, deberá determinar el salario integral tomando en consideración para éste último la alícuota de utilidades a razón de 60 días por año y para la alícuota de bono vacacional de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (durante todo el decurso de la relación de trabajo). Así mismo, una vez cuantificados los salarios (tanto normal como integral) el experto procederá a cuantificar la prestación de antigüedad (un total de 375 días) con el salario integral devengado mes a mes, todo de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cantidad total deberá descontársele lo recibido por el actor de Bs. 13.635.067,86 y cuyos parámetros serán expuestos en parágrafos subsiguientes; así como deberá efectuar los cálculos del bono vacacional 1999-2000 (7 días), 2000-2001 (8 días), 2001-2002 (9 días), 2002-2003 (9 días), 2003-2004 (10 días) y la fracción del año 2005 (7 días) y a la cantidad que resulte (la cual será pagada en base al último salario normal devengado por el accionante) deberá descontar lo recibido por el trabajador de Bs. 413.408,20. Igualmente, se ordena efectuar el cálculo de lo que corresponderá al actor por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario y cuya base de cálculo será el promedio de lo devengado en el año correspondiente (incluyendo lo recibido por concepto de bono vacacional) al que se causó el derecho y a la cantidad que resulte deberá descontar lo recibido por el accionante de Bs. 5.908.539,07. Se condena a la demandada al pago por concepto de vacaciones a razón de 53 días en el año 1999, 55 días en el año 2000, 57 días en el año 2001, 59 días en el año 2002, 61 días en el año 2003, 63 días en el año 2004 y 33 días la fracción del año 2005, concepto éste que será calculado por el experto que resulte designado a razón del último salario normal devengado por el hoy accionante y al total que resulte de este concepto deberá descontar lo recibido por el actor de Bs. 6.209.396,70. Se condena además a la demandada al pago de 100 horas extras por cada año de servicio, las cuales igualmente deberá cuantificar el experto que resulte designado y taal como se indicó deberá efectuar la inclusión de esta incidencia en el salario normal del ex trabajador demandante. Se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 150 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y la cual deberá calcular el experto a razón del último salario integral y descontar lo recibido de Bs. 3.898.681 y la cantidad de 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, igualmente a razón del último salario integral y deberá descontar la cantidad recibida por tal concepto de Bs. 1.559.472,40. Así se decide.-
Igualmente, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el mes en que nació el derecho hasta la finalización de la relación de trabajo que ha unido a las partes (31/03/2005); ahora bien los anticipos señalados supra deben descontarse en el mes correspondiente en que han sido cobrados con lo cual agrega esta Alzada que afecta la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Con lo cual los parámetros de la experticia en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad a fin de que no exista un enriquecimiento por parte del trabajador quien recibiría más intereses de los que realmente le corresponden.
Por último, se condena a la demandada al pago de intereses de mora e indexación judicial, tal y como lo estableció instancia, en virtud de que la parte actora no ejerció recurso de apelación, es decir:
“…En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, estableciendo que:
se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.
La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal…”.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rafael Castillo en contra de Radio Mundial c.a. (Yvke Mundial); en consecuencia se condena a ésta última al pago de los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación, así como del correspondiente llamado de atención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2008-000175
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