REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de abril de 2008
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001856


PARTE ACTORA: JUAN OTERO MONTALBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 8.374.603. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jesús Alexis Carvajal González, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 72.947.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES FERROPUNTO C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1997, bajo el número 59, Tomo 347-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Heberto Eduardo Roldán López y Magali Coromoto Dousias Figarella, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 7.589 y 36.628; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Juan Otero Montalban en contra de la empresa Materiales Ferropunto, C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008 se da por recibida la presente causa y en fecha 30 de enero del mismo año se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 21 de febrero de 2008, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 21 de abril de 2008, oportunidad en la que igualmente se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte demandada adujo en la audiencia ante esta Alzada que apela de la sentencia de instancia debido a que el libelo de la demanda le imputa a la demandada una relación de trabajo donde se ejercía la subordinación, prestación de servicios, salario y bajo un horario (sobre éste no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia). Se establece un salario en razón de 50 mil bolívares diarios y en la contestación o en las pruebas la parte actora promovió una constancia de trabajo otorgada por le representante legal de la demandada, quien acudió a la audiencia a fin de ser resuelto el asunto con la verdad, éste manifestó que él había otorgado la constancia porque el actor se la pidió para obtener una línea blanca, a pesar de que se le había advertido las consecuencias de la constancia. El representante legal fue ampliamente interrogado por el a quo e igualmente los testigos. En la declaración del actor nunca pudo expresar ante el tribunal cómo cobraba el salario y cómo era su horario, manifestando sólo que ganaba 50 mil bolívares pero no decía en que forma lo cobraba. El a quo sentenció estableciendo que existía una relación de trabajo fundamentándose en una sentencia en que establece el hecho de conexidad que debe existir entre el libelo y la contestación y esto procede a atacar. Lo alegado en la contestación no se corresponde con lo decidido sólo indicó que era una relación de trabajo, pero no estableció si era a destajo (como lo afirman los testigos), se habló de que prestaba el servicio sin horario y lo mas extraño es que durante ese periodo nunca pido vacaciones, ni pidió permisos, por ello podría derivar en otro tipo de relación de trabajo. Esos son los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se plantea la apelación.

A la pregunta de la Juez Titular de este Tribunal relativa a si alegó o no una relación de trabajo a destajo el representante judicial de la demandada adujo que en la contestación de la demanda se alegó y así lo manifestó el representante legal de la demandada. En la contestación se negó la relación, pero con los elementos de prueba podría concluir que era una relación a destajo aunque no pide que subvierta el orden procesal.

Por su parte, la representación de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada señaló que lo alegado por la demandada está fuera de orden debido a que la recurrida se basó en lo alegado y probado en autos en concordancia con la declaración de las partes. La responsabilidad de la empresa no puede ser trasladada al administrado quien comprobó su relación de subordinación con la demandada. Solicitó que se confirme la sentencia de instancia.

Al momento de efectuar sus observaciones el representante de la demandada adujo que en principio se planteó el fundamento en base a algo que ahora es difícil porque al no haber requisitos para el libelo en materia laboral, las conclusiones para negar o no, una relación de trabajo es difícil contestarlas en la oportunidad procesal de la contestación. Hay un primer precepto del derecho a la defensa, antes se planteaba en el libelo lo que se pretendía y en base a eso el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, decía que al responder se afirma o niega, pero hoy día sólo se puede indicar que demanda la relación de trabajo sin calificar la misma dejando a la demandada en indefensión debiendo obligatoriamente que contestar en base a hechos nuevos que además debe demostrar.

En este estado la apoderada judicial de la demandada indicó no haberse encargado de la redacción de la venta de la empresa, indicó ser cuñada del ciudadano Antonio, a la pregunta del por qué hacerse parte en un juicio donde ya no son dueños el abogado Roldán indicó que por estar aun en el Registro debía otorgar el poder, la venta se había pactado por cuotas y no había el traspaso hasta el pago de la última cuota, por ello en el Registro Mercantil subsistía el señor Antonio; este es el único juicio que subsiste porque los nuevos compradores le dijeron que respondiera de los juicios que tuvieran, indicó que todo se hizo por documentos privados.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Mediante escrito libelar el actor adujo que en fecha 22 de Abril de 1999 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada como herrero, devengando como último salario la cantidad de Bs. 50.000,00 laborando un horario desde las 8:00a.m hasta las 6:00p.m, hasta el 26 de febrero de 2007, fecha esta en que el patrono de manera unilateral lo despidió sin motivo alguno; de otra parte señala que desde la fecha en que fue despidió la demandada no ha querido reconocerle ni cancelarle sus prestaciones sociales. Con un tiempo de servicio de 7 años, 10 meses y 4 días. Por lo que procedió a demandar a la empresa Materiales Ferropunto, C.A para que convenga o sea condenada a cancelar los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 24.094.820,75; bono vacacional Bs. 1.800.000,00; utilidades vencidas Bs. 6.534.678,00. Lo cual arroja la cantidad de Bs.38.964.176,00 más indexación y fideicomiso.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 16 de octubre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogada Magali Dousias, quien consignó escrito contentivo de 04 folios útiles, cuyos términos son los siguientes:

Negó que el actor haya trabajado personalmente y subordinadamente en forma ininterrumpida para su representada, así como la fecha de inicio, el horario y la fecha del despido; ya que a su decir el actor era una persona que ofrecía entre los clientes que visitaban a la empresa sus servicios como profesional de la herrería en la misma forma que los ofrecía a los particulares, e igualmente desaparecía del lugar cuando lograba un contrato de mayor cuantía. Admitió el hecho de que el presidente de la compañía le diera una constancia de trabajo a los fines de solicitar un préstamo a una entidad bancaria para obtener la adquisición de línea blanca, pidiéndole que le pusiera un sueldo y tiempo, que todo ello ocurrió como acto de buena fe.

CAPITULO IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que en los términos en que ha sido contestada la demanda, así como de los puntos de la apelación de la accionada, corresponde a ésta última la carga de demostrar el punto central de la controversia, como lo es el hecho de que el demandante prestara servicios de forma independiente y no bajo una relación subordinada de carácter laboral. En base a lo cual, pasa esta Alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios promovidos por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental y cursante al folio 23 marcada “B”, constancia de trabajo de fecha 04 de febrero de 2005, de la cual se evidencia el cargo desempeñado por el actor como encargado de herrero, suscrita por el presidente de la demandada ciudadano José Antonio Goncalves. Ahora bien, esta Sentenciadora valora la referida probanza y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante a los folios 24 y 25, relativa a copia de acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital de fecha 27 de julio de 2006, la cual ha sido objeto de ataque por parte de la demandada en la audiencia de juicio y aunado a ello, esta Juzgadora la desecha debido a que de la misma no se desprende elemento de convicción alguno para la resolución de la controversia planteada. Así se decide.-

TESTIGOS:

La parte actora promovió la testimonial del ciudadano Felipe González, quien rindió declaración en la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de diciembre de 2007. Al respecto, esta Juzgadora observa que una vez efectuada la revisión del video de la audiencia respectiva, en base al principio de inmediación de segundo grado comparte esta Alzada el señalamiento efecto por la a quo al momento de analizar la referida testimonial, la cual es igualmente desechada por quien sentencia en virtud de que el mencionado ciudadano manifestó haber venido a declarar a favor del demandante, por lo que tal y como lo señaló la recurrida “…la presente declaración carece de imparcialidad y objetividad…”. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de la solvencia laboral y documentos de contabilidad de la empresa. Al respecto observa esta Juzgadora que riela a los (folios 37 al 39) auto mediante el cual el tribunal a quo, negó la admisión de dicha prueba, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIGOS:

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Yamil González Santoya y de Flor Esmeralda Chacón, quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de diciembre de 2007. Al respecto, esta Juzgadora observa que una vez efectuada la revisión del video de la audiencia respectiva, en base al principio de inmediación de segundo grado comparte esta Alzada el señalamiento efecto por la a quo al momento de analizar la referida testimonial, la cual es igualmente desechada por quien sentencia en virtud de que los mencionados ciudadanos efectivamente han sido contradictorios al momento de ser repreguntados por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE EFECTUADA EN ALZADA:

JUAN OTERO MONTALBAN: a la pregunta realizada por la juez relativa al inicio de la presunta relación de trabajo que señala haber tenido con la demandada sostuvo el actor, que fue aproximadamente en el año 1989 que el Señor Antonio y su hermano compraron ya él estaba allí, “tenía ya tiempo” manifestando no saber la fecha exacta. Que antes trabaja en una Herrería y luego estuvo como un año sin trabajar, allí duró 16 años, manifestando no recordar cuando culminó esa relación de trabajo, sostuvo que se retiró “porque me parecía que no me alcanzaba el sueldo”, indicando “eso fue por ahí en el año 1985 o en el 1984” cuando dejó de trabajar, tuvo una pequeña frutería y luego ingresó en la empresa demandada. Sostuvo que lo recomendaron para hacerle el portón a la empresa, lo hizo cuando estaba recién inaugurada, a raíz de eso el otro dueño llamado “José” (no recuerda el apellido), él vendió al señor Antonio a quien le gustó su trabajo y se quedó trabajando con él. Cuando estuvo el señor José no estuvo sino como un año cuando vendieron se quedó en la empresa. Afirmó ser el herrero de la empresa, hacía puertas, rejas, ventanas, de varias medidas, “los clientes que venían se les hacía el trabajo”. La ferretería tenía su herrería adentro, allí trabajó hasta diciembre del año 2006, porque “ellos vendieron la empresa a otra persona”, le dijeron que ya no trabajaría allí, eso fue el año pasado en enero, trabajó hasta diciembre de 2006 y en enero le dijeron que ya no tenía trabajo, manifestando no recordar que fecha “pero fue como un lunes”. Cuando regresó en enero de 2007 le dijeron que habían vendido y que nada tenía que ver con ellos, afirmando que “nunca me pagaron nada”. Indicó que le pagaban sólo su salario, las utilidades le decían que no tenían como pagarlas aunque si las reclamó. En la empresa anterior a esta en la que trabajó durante 16 años le pagaban beneficios; a la pregunta del por qué conformarse? indicó que lo hizo por la cercanía con su casa. En cuanto al horario manifestó trabajar desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde de lunes a sábados. Si no iba un día a trabajar “casi siempre me pagaban mi cosa normal, unos 50 mil bolívares diarios y él se molestaba mucho cuando yo no iba”, refiriéndose al señor Antonio y su hermano. A la pregunta relativa al salario? indicó que eran 50 mil bolívares diarios y cuando comenzó ganaba unos 250 mil semanales, últimamente “me ponían trescientos”, es decir, Bs. 300.000,00 semanales. En el año 1989 devengaba semanalmente Bs. 250.000,00. Posteriormente indicó que su relación duró 7 años y 10 meses, indicando que se había equivocado al indicar que comenzó en el año 1989. En este estado la juez le indicó cómo durante todo ese tiempo no reclamó sus derechos laborales? a lo que acotó el ciudadano actor que si reclamaba pero le decían que no tenían dinero, y como tenía su trabajo cerca se conformó. Al momento que le indicaron que no podía volver a trabajar les reclamó, incluso antes del despido manifestó haber ido al Ministerio del Trabajo, pero nunca recibió respuesta, incluso fue al Ipsasel. La Juez puso a la vista del accionante la constancia de trabajo y manifestó que se la dio para sacar una nevera la cual no pudo adquirir porque no le pusieron sueldo en la constancia, “por suerte tengo esto”. A la pregunta relativa a la venta de la empresa contestó el actor que en enero de 2007 la vendieron y le dijeron que ya no podía trabajar “porque eso estaba vendido”. La Juez puso a la vista del accionante documental del folio 24 a lo que adujo no recordar y posteriormente indicó “fueron tantas veces que no…ellos siempre iban para que el patrono le pusieran seguridad, le diera ropa y enseñanzas de trabajo…no recuerdo si estuvo allí…ellos iban varias veces en la semana, no, dejaban un mes, iban cada quince días…”.

El representante legal de la demandada a la pregunta de la Juez relativa a ¿cómo conoció al ciudadano actor? indicó que cuando compró el negocio el 24 de abril de 2000 le dijeron que él trabajaba por su cuenta, incluso el anterior dueño le dijo que podía cobrarle un alquiler (fue un error no hacerlo). Adujo que el actor no dependía de la empresa, llegaba cuando quería y a la hora que quería, no iba los sábados, incluso él tenía un ayudante, llegó a tener dos, los cambiaba cuando quería. En cuanto al espacio físico manifestó que estaba dentro de la empresa (en la parte de arriba), cuando compró el actor ya estaba allí y trabajó hasta diciembre de 2006. Adujo haber comprado la empresa y no cambió ningún personal. El antiguo dueño era José Pérez Santana. Cuando compró quedaron Felipe, Freddy, Wilson Correa (que trabajó hasta vender el 05 de marzo de 2007); adujo que era falso que iba de vacaciones él se iba en diciembre y volvía en enero si quería. Manifestó que “el error que yo cometí fue darle la carta de trabajo”, le firmó la carta por un millón y medio, para “sacar unos corotos, nevera, cocina”. A la pregunta de los beneficios que recibía indicó que los materiales y las herramientas eran de la empresa, pero él ponía el precio en su trabajo. “Si trabajaba ganaba” si alguien llegaba a pedir una reja él tenía que hablar con el actor para saber cuanto cobraba, los clientes podían hablar con cualquiera de los dos, pero él ponía el precio de su trabajo, indicó “yo lo cobraba y le pagaba semanalmente”, no le pagaba todos los días porque así no le servía. En cuanto a la documental del folio 24 indicó que la firma era de su hermano, indicando que eso se derivó de la carta de trabajo, es decir, la pidió para luego ir al Ipsasel para montar un sindicato. Lo pusieron como trabajador como beneficio del actor. Afirmó tener 38 años en el comercio y es la primera vez que lo demandan. Vendió su negocio el 05 de marzo de 2007.al ciudadano Cesar Días González, Leonel Días Aguiar, Andrés, fue totalmente vendido porque les estaban vendiendo el terreno y no tenían para comprarlo por ello vendió. La venta se firmó en mayo de 2007. Los compradores se encargaron de la empresa desde el 05 de marzo y se firmó después todos los trámites, afirmó haber efectuado un documento privado dejando constancia de la entrega de la empresa.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el n° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:

“…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei nos comenta:
“El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.
En el presente caso, esta Sala observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Onésimo Hernández sin que existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido, la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…”.

Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o Demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE-

Así tenemos, como punto central de la apelación está la negativa de la parte demandada en la contestación relativa a que entre las partes existiera relación de trabajo alguna, señalando como hecho nuevo que el accionante se desempeñaba como trabajador independiente, sosteniendo textualmente “…no es cierto que el ciudadano JUAN OTERO MONTALBAN ya identificado haya trabajado personalmente y subordinadamente en forma ininterrumpida para la empresa…Ya que él era una persona la cual ofrecía entre los clientes que visitaban a la empresa sus servicios como profesional de la Herrería, en la misma forma que los ofrecía a los particulares, e igualmente desaparecía del lugar cuando lograba un contrato de mayor cuantía…”, este es el hecho nuevo que debía demostrar la demandada en autos.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en el artículo 72 prevé: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; en tanto que en su artículo 135 establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

“En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Rafael Mujíca, Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.”(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Así tenemos que, el legislador laboral desde la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 ha sostenido que el que alegue un hecho nuevo debe ser probado, para evitar la carga de la prueba debe basarse en hechos negativos absolutos, lo cual no ocurre en este caso, porque la demandada alegó el hecho nuevo, específicamente la independencia del accionante al momento de efectuar sus labores en calidad de herrero, indicando en los términos de su apelación que la a quo no valoró correctamente las pruebas en base a sus defensas, así como el hecho que en el desarrollo de la audiencia de juicio podía concluirse que el actor era un trabajador a destajo. Los tribunales en materia laboral se pueden pronunciar en cuanto a lo alegado en el libelo y en la contestación y en la audiencia de juicio debe girar en torno a ello. En la contestación de la demanda se ha manifestado como defensa principal el negar el carácter laboral de la prestación de servicios del accionante aludiendo que éste era un trabajador independiente. Niega el hecho de que devengara cincuenta mil bolívares diarios, sin embargo, no alega el hecho de la venta de la empresa (eso se dijo en Alzada), no se alegó en el libelo que el despido se haya producido debido a la venta de la empresa, con lo cual no podía ser considerado por la a quo para resolver la controversia, así como tampoco por quien sentencia en Alzada debido a que se solicitó los documentos de la venta y el apoderado de la demandada sostuvo no haberse podido comunicar con los abogados de los nuevos dueños, sostuvo que éstos le informaron que le entregaron al señor Patrocinio un dinero para liquidar a los trabajadores y desalojara porque el local era arrendado, sin embargo, todo era de palabra, el documento de compra venta no existe, siendo entonces que el Sr. Patrocinio es el representante de la hoy demandada, es decir, adujo que el documento de venta no existe. Por ello se dejó expresa constancia que no existe prueba de la venta aludida por el representante de la demandada en el interrogatorio de parte. Así se establece.-

Aluden que la constancia de trabajo cursante al folio 23 derivó de la relación de amistad entre el actor y el representante de la demandada (Sr. Patrocinio). Ahora bien, las cargas probatorias son de estricto orden publico y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demandada debe probar los hechos nuevos alegados. En este caso el actor alegó tener una relación de trabajo con la demandada y la demandada sostuvo que se desempeñaba bajo una relación de independencia, sin embargo, no desvirtúa la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no aportó pruebas que demostraran tales hechos y de la propia declaración de parte del Sr. Patrocinio, sostiene que la constancia se la dio para hacerle un favor al actor quien la requería para comprar unos bienes, sin embargo, la referida constancia no indica monto por salario, lo cual coincide con los dichos del actor relativos a que no pudo adquirir los bienes debido a ello. En este caso la carga de la prueba era de la demandada y no logró desvirtuar los dichos de la parte actora, mas por el contrario tal como lo señaló la recurrida lo que quedó demostrado es la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Por ello forzosamente, debido a deficiencias probatorias debe confirmar la recurrida la cual está ajustada a derecho, tanto al establecer las cargas probatorias, así como a la interpretación jurisprudencial dirigida a los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que de la revisión efectuada de los conceptos condenados se verificó que los mismos igualmente se encuentran ajustados a derecho por lo que se confirma la recurrida en todas sus partes. Así se decide.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos en base a los parámetros de la sentencia proferida por instancia debido a que los mismos no han sido objeto de ataque por parte de la demandada en el presente recurso de apelación: “…Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de 469 días, los cuales se discriminan de la siguiente manera: Del 22/04/99 al 22/04/2000 45 días, del 22/04/2000 al 22/04/2001 60 días, del 22/04/2001 al 22/04/2002 60 días más 02 adicionales, del 22/04/2002 al 22/04/2003 60 días más 04 adicionales, del 22/04/2003 al 22/04/2004 60 días más 06 adicionales, del 22/04/2004 al 22/04/2005 60 días más 10 adicionales, del 22/04/2005 al 22/04/2006 60 más 12 adicionales y del 22/04/2006 al 26/02/2007 50 días más 14 adicionales, sobre la base del salario diario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de la incidencia por concepto de utilidades sobre la base de 15 días anual de salario básico de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la incidencia por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días para el primer año de servicios más 01 día de salario por cada año de servicios tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo desde el día 22 de Abril de 1999 hasta el 26 de febrero de 2007, para la cuantificación de la prestación de antigüedad y de los intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual será efectuada por un perito nombrado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar para la realización de su labor, el experto deberá hacerla con fundamento a los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado en el mes por el actor y que estén en poder de la parte demandada y en caso de que no suministre la información, se efectuará con base a lo alegado por el actor en su libelo…Por concepto de vacaciones, la cantidad de 126 días y la fracción de 18 días por un salario básico de Bs. 50.000,00 diarios de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja una cifra de Bs. 7.200.000,00…Por concepto de bono vacacional, la cantidad de 70 días, más la fracción de 11 días a razón del último salario básico devengado de Bs. 50.000,00, lo que arroja cifra de Bs. 4.050.000,00 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo…Utilidades, la cantidad de 117 días a razón del último salario devengado (Bs. 50.000,00) lo que arroja la cifra de Bs. 5.850.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. …“. Así se decide.-

Igualmente, este Juzgado Superior condena a la demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (26 de febrero de 2007) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, y tal y como lo señaló la recurrida “…lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación…”. Así mismo, se condena a la demandada a indexar las cantidades condenadas y las que resulten de la experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros establecidos por primera instancia, es decir, “…el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias; y tomando en consideración los parámetros establecidos en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado Alfredo Valarino, en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso Alba Díaz de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 20 de marzo de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano JUAN OTERO MONTALBAN contra la empresa MATERIALES FERROPUNTO, C.A. que declaró Con Lugar la demanda. SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2007-1856