REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°

Caracas, Nueve (09) de abril de 2008
Exp Nº AP21-R-2008-000208

PARTE ACTORA RECURRENTE:YSIDRO ÁVILA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LEÓN, inscrita en el Ipsa bajo el N° 51514.

PARTE DEMANDADA: SMURFT CARTON DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMOS, inscrito en el Ipsa bajo el n° 31602.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 03 de abril de 2008, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 08 del mismo mes y año, a las 3:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la abogado María León, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto de negativa de pruebas en la incidencia de tacha de testigos dictado en fecha 11 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de informes e inspección judicial, bajo los siguientes términos:

”… Dirigida a la empresa ONDUVEN ONDULADOS DE VENEZUELA, S.A y LITOGRAFÍA LA PRECISIÓN, C.A, INSPECTORÍA DEL TRABAJO, este Juzgado LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena librar oficio a dicho ente para que en un lapso de 05 días hábiles remita la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al JUZGADO 24 DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Juzgado la niega por cuanto la parte promovente puede traer al proceso las referidas documentales (copias del expediente -No. AP21-L-2005-000177-), dado el carácter de documentos públicos administrativos que les caracteriza, en consecuencia, este Juzgado NIEGA su admisión. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En lo que se refiere a la prueba de Inspección Judicial en las sedes de las empresas ONDUVEN ONDULADOS DE VENEZUELA, S.A y LITOGRAFÍA LA PRECISIÓN, C.A, en la cual indica que para el caso que las empresas mencionadas no enviasen las copias solicitadas mediante la prueba de informes, este sentenciador la NIEGA por cuanto la parte promovente está condicionando la prueba a las resultas de la prueba de informes, asimismo, deja constancia este Juzgado que este medio probatorio es subsidiario. Así se establece…”.

CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte recurrente en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada indicó que al momento de la audiencia de juicio la demandada tachó de falsos los testigos, en la oportunidad de la tacha se promovieron pruebas para demostrar la veracidad de sus dichos, siendo negadas las pruebas de informes y la de inspección por ello apela. La inspección, no es necesaria a menos que las empresas enviaran unos informes, se presentan dos copias de liquidaciones de empresas que no son parte en el juicio, pero forman parte del convenio colectivo que arropa a la parte actora. Esas empresas dan el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario integral. Solicitaron que esas empresas enviaran informe sobre esas copias para que junto con ello y un experto demostrar que la cláusula 38 de la convención es cancelada por el salario integral, aunque no sean parte en el presente juicio. Si bien fue admitidos los informes solicita que si los informes no llegan se haga una inspección judicial, debe ser admitida porque la empresa lo que respondió es que no pueden dar esa información porque no son parte en el juicio. La inadmite porque fue condicionada. Una de las empresas aun no ha contestado. Solicitó copia de la respuesta que llegó, sin embargo, no le han sido suministradas a pesar de haberlas pedido. Afirma que la inspección está condicionada al no cumplimiento de la prueba de informes. Igualmente solicitó informes de un expediente que cursa en este Circuito, con la cual se pretendía demostrar que la demandada cuando liquida y es demandada llega a un acuerdo con los trabajadores pagándoles algo adicional. Es decir, si bien, la empresa paga la cláusula con el salario normal al demandar la empresa les paga algo adicional. Adujo tener dos días para promover pruebas y a pesar de haber pedido el expediente en el archivo el mismo no se encuentra, sin embargo, manifestó no haberlo solicitado por escrito.

El apoderado judicial de la demandada, quien en forma voluntaria compareció a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior sostuvo que, efectivamente los testigos han sido tachados, pero no en los términos que alude la parte actora, la tacha se circunscribe a que los testigos mintieron, porque dijeron que el bono siempre su representada lo ha pagado con el salario integral y esto no es cierto, se ha utilizado el devengado e el ultimo mes. No debieron admitirse ni los informes porque se está trayendo a colación empresas y terminación de relaciones que nada tienen que ver con las partes en el presente juicio. Las pruebas son impertinentes para resolver la controversia.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

Por otra parte, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:

“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece. (negrillas agregadas).

La representación judicial de la parte actora, hoy recurrente ante este Juzgado Superior, al momento en que se apertura la incidencia debido a la tacha de los testigos de la parte actora propuesta por la empresa demandada, promueve como prueba principal a los efectos de traer a los autos de la existencia o veracidad de unas presuntas liquidaciones de unos trabajadores de otras empresas sobre las cuales se admitió la prueba de informes, con el objeto de que se informara en relación a la documental de autos, esta prueba es la principal, porque pretende demostrar un hecho concreto, sin embargo, la parte actora presume la mala fe mas no la prueba (siendo que la buena fé es la que se presume), por cuanto procede a promover una prueba para el supuesto de que se incumpla con la prueba de informes por parte de las empresas terceros al proceso, a las que se les requiere la misma, este incumplimiento por demás no está demostrado; aunado a ello mal puede condicionar la inspección judicial a una prueba de informes, porque no puede presumir que la prueba de informes no se lleve a efecto, si para la parte actora es pertinente la prueba lo discutirá en la audiencia de juicio, debe evacuarse la prueba porque está admitida, sin embargo, efectivamente la negativa de la inspección judicial esta ajustada a derecho, en virtud que las pruebas no se promueven en forma condicionada, se traen al proceso para que beneficien a las partes por el Principio de comunidad de Prueba. El a quo no puede asumir que el tercero va a incumplir con el mandato que le requirió el Tribunal. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora debe declarar sin lugar este aspecto de la apelación ejercida por la apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho en lo que a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial se refiere. Así se decide.-

En cuanto al segundo aspecto de la apelación de la parte actora, relativo a la negativa por parte del a quo de admitir la prueba de informes al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tenemos que de la lectura de la promoción de la misma se evidencia lo siguiente “…con el objeto de demostrar que es cierto lo dijo por los recibos en cuanto a la cláusula 38 de la contratación colectiva y que la misma finaliza por arreglo entre las partes; con el objeto de probar que el ex trabajador para obtener el pago por la diferencia que le adeudaba la demandada por la cláusula 38, acudió a los tribunales correspondientes u obtuvo dicha indemnización…” en ningún momento se le señala al tribunal que el expediente esta terminado, e incorporado a legajo bajo el n° 636 y que es imposible tener acceso a esto. Ahora bien el Tribunal 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, no tiene acceso al expediente porque siendo un Circuito, es el Departamento de Archivo quien debe desincorporar el asunto de legajo, el cual reposa en custodia del mismo, por lo que mal puede pedirle al referido Juzgado que remita información de ese expediente. En consecuencia, debido a que la prueba de informes está mal promovida, en virtud que la recurrente debe solicitar por escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd) a fin de extraerlo del legajo y solicitar copia certificada, por lo que en consecuencia debe ser declarado sin lugar este aspecto de la apelación de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: Se exonera del pago de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008).
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez Titular
La Secretaria
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia. La Secretaria
FIHL/klaExp N° AP21-R-2008-000208