REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 149°
En el día de hoy, ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), comparecieron ante este Juzgado Superior las partes del presente juicio, a los fines de efectuar ante esta Alzada una transacción la cual exponen en los siguientes términos:
PRIMERA: Identificación de las Partes.
Entre el ciudadano: GIANCARLO GALINDEZ PESCHI, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 6.550.660., quien para los efectos de este documento se denominará EL ACTOR, debidamente representado en este acto por los ciudadanos: RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO y DANIEL FRAGIEL, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.413.450 y V-. 16.246.179, quienes son Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.383 y 118.243, en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales como consta en autos, por una parte, y por la otra las sociedades mercantiles de este domicilio CORPORACIÓN FPW 1.996, C.A.”, “CORPORACIÓN PORT CHESTER, C.A.”, “CENTRO INDUSTRIAL DIESEL, C.A.”, “MARINE SUPPLY C.A.”, y “OCEAN SHIP INTERNACIONAL, C.A.”, y los ciudadanos co- demandados: UTE DE PUCHER , FRANK OLAF PUCHER HANNER y SABINE PUCHER HANNER, debidamente representados en este acto por los ciudadanos: ANDRES ELOY HERNANDEZ y JUAN MARQUEZ FRONTADO portadores de la Cédula de Identidad N° V-1.856.003 y V-6.481.894, quienes son Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.836 y 32.633., respectivamente, actuando en su carácter Apoderados Judiciales; e igualmente la sociedad mercantil “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.” y el ciudadano VOLKER MOSLENER HEIDENREICH, titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.316, debidamente representados por sus apoderados judiciales LUIS ALBERTO SANCHEZ MACHADO y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.070.396 y V-6.217.037, en su orden, quienes son Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 362 y 35.736, respectivamente, tal y como en autos, representaciones éstas que EL ACTOR, conoce, reconoce y acepta; los cuales se denominará para todos los efectos relacionados con el presente documento LA PARTE DEMANDADA, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto la presente TRANSACCION LABORAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme con el alcance de las Sentencias números: 0192 y 0193 de fecha 17/03/2005- emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el tenor de las cláusulas que siguen:

SEGUNDA: R ECLAMACIÓN.
EL ACTOR identificado como GIANCARLO GALINDEZ PESCHI interpuso por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un libelo de demanda (acción) por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual se sustanció bajo la nomenclatura identificada: AP21 – L- 2006 – 00137, en contra de las empresas CORPORACIÓN FPW 1.996, C.A.”, “CORPORACIÓN PORT CHESTER, C.A.”, “CENTRO INDUSTRIAL DIESEL, C.A.”, “MARINE SUPPLY C.A.”, y “OCEAN SHIP INTERNACIONAL, C.A.”, “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.” y a los ciudadanos co- demandados: UTE DE PUCHER , FRANK OLAF PUCHER HANNER, SABINE PUCHER HANNER y VOLKER MOSLENER HEIDENREICH en la cual formuló las siguientes consideraciones, a saber:

A.-) Que desde el mes de Febrero de 1.997, y hasta el día 30 de Octubre de 2005 prestó sus servicios de manera subordinada desempeñando el cargo de Director de Mercadeo y Operaciones para las empresas CORPORACIÓN FPW 1.996, C.A.”, “CORPORACIÓN PORT CHESTER, C.A.”, “CENTRO INDUSTRIAL DIESEL, C.A.”, “MARINE SUPPLY C.A.”, y “OCEAN SHIP INTERNACIONAL, C.A.”, y “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.” y los ciudadanos co- demandados: UTE DE PUCHER , FRANK OLAF PUCHER HANNER, SABINE PUCHER HANNER y VOLKER MOSLENER HEIDENREICH, y principalmente para la empresa “MARINE SUPPLY, C.A.” siendo su último Salario Diario tomando en cuenta el Salario promedio del último año la cantidad de Ochocientos Veinticuatro Dolares Americanos con Ochenta Centimos (US $ 824, 80).

B.-) EL ACTOR señala que el objeto de la demanda consiste en cobrar las prestaciones sociales que se le adeuda con ocasión de los años en que prestó servicios en las empresas CORPORACIÓN FPW 1.996, C.A.”, “CORPORACIÓN PORT CHESTER, C.A.”, “CENTRO INDUSTRIAL DIESEL, C.A.”, “MARINE SUPPLY C.A.”, y “OCEAN SHIP INTERNACIONAL, C.A.” y “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.” y para los ciudadanos co- demandados: UTE DE PUCHER , FRANK OLAF PUCHER HANNER, SABINE PUCHER HANNER y VOLKER MOSLENER HEIDENREICH, indicando igualmente un pretendido fraude a las disposiciones de orden laboral y social, afirmando que las empresas demandadas se negaban a cumplir con el pago de cualesquiera de los beneficios y obligaciones correspondientes a la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, así como que nunca le cancelaron al ACTOR la Prestación Social de Antigüedad causada, los beneficios de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional.

C.-) EL ACTOR señala asimismo en su libelo de demanda que las empresas demandadas “CORPORACIÓN FPW 1.996, C.A.”, “CORPORACIÓN PORT CHESTER, C.A.”, “CENTRO INDUSTRIAL DIESEL, C.A.”, “MARINE SUPPLY C.A.”, y “OCEAN SHIP INTERNACIONAL, C.A.”, y “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.” y los ciudadanos co- demandados: UTE DE PUCHER , FRANK OLAF PUCHER HANNER, SABINE PUCHER HANNER y VOLKER MOSLENER HEIDENREICH, le adeudan los siguientes conceptos, a saber: 1.- por concepto de UTILIDADES por los años 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y fracción del año 2005 la cantidad de Setecientos Cinco Millones Seiscientos Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs.705.602.050, 00). 2.- por concepto de VACACIONES por los períodos 1.997 -1.998, 1.998 -1.999, 1.999 -2000, 2000 -2001, 2001 -2002, 2002 -2003, 2004 - 2005 y fracción correspondiente a los meses de Febrero a Octubre de 2005, la cantidad de Doscientos Diecisiete Millones Trescientos Veinticinco Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Ocho Centimos (Bs.217.325.917, 78); 3.- por concepto de Bono Vacacional por los por los períodos 1.997 -1.998, 1.998 -1.999, 1.999 -2000, 2000 -2001, 2001 -2002, 2002 -2003, 2004 - 2005 y fracción correspondiente a los meses de Febrero a Octubre de 2005, la cantidad de Ciento Veintiocho Millones Seiscientos Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs.128.629.340, 00) ; 4.- por el concepto de ANTIGÜEDAD comprendida desde el mes de Julio de 1.997 hasta el mes de Octubre de 2005 la cantidad de Setecientos Veintiocho Millones Ochenta y Nueva Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.728.089.545, 00). 5.- por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado la cantidad de Doscientos Setenta Millones Quinientos Veintinueve Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.270.529.125, 00), así como por el concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Ocho Millones cien mil Bolívares (Bs.8.100.000, oo).

D.-) EL ACTOR Giancarlo Galíndez señala, que las empresas demandadas CORPORACIÓN FPW 1.996, C.A.”, “CORPORACIÓN PORT CHESTER, C.A.”, “CENTRO INDUSTRIAL DIESEL, C.A.”, “MARINE SUPPLY C.A.”, y “OCEAN SHIP INTERNACIONAL, C.A.”, y “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.” y los ciudadanos co- demandados: UTE DE PUCHER , FRANK OLAF PUCHER HANNER, SABINE PUCHER HANNER y VOLKER MOSLENER HEIDENREICH, originaron el incumplimiento de obligaciones derivadas de un Contrato de Compraventa entre el patrono y su persona, específicamente sobre un (1) inmueble constituido por una Casa – Quinta de nombre “Spinner” (antes “Mi Querencia”) con un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400, 00M2), y sobre un terreno de una superficie de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros cuadrados (1.259, 40 M2), con el número de Catastro 3-211-01-01, ubicado en el lugar denominado “Tovar” conocido como “La Unión”, Calle Caimaguana, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, comprendido el referido inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Urbanización Lomas de La Lagunita; ESTE: Con terreno que es o fue de Soledad Mújica de Manrique, SUR: Con terreno que es o fue propiedad de Ángel Mújica; y OESTE: Con la Urbanización Lomas de la Lagunita. Señala afirma EL ACTOR que el identificado inmueble, constituyo parte de las condiciones y beneficios laborales que había pactado con sus patronos –empleadores para habitarlo con su grupo familiar, todo esto con ocasión de la relación de trabajo que sostuvo con las empresas y personas naturales demandadas, y que a pesar de estar habitándolo, el referido inmueble no se encuentra a su nombre, razón por la cual se encuentra preocupado ante el incumplimiento por parte del patrono de verificar la tradición del inmueble antes identificado (objeto de venta) exigiéndole al patrono el otorgamiento del respectivo instrumento legal que verifique la tradición del referido bien inmueble, todo esto de conformidad con las disposiciones de los Artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil.

E.-) EL ACTOR fundamenta su pretensión en las disposiciones legales previstas en el Artículo 89, 91, 92, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los Artículos 108, 125, 133, 145, 146, 179, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los Artículos 1.160, 1.161, 1.331, 1.332, 1.474, 1. 486, y 1.488 del Código Civil. Asimismo EL ACTOR señala que estima la demanda en la cantidad de (Bs.2.500.000.000, 00).

TERCERO. RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LAS RECLAMACIONES DEL ACTOR.

Por su parte, LAS EMPRESAS CORPORACIÓN FPW 1.996, C.A.”, “CORPORACIÓN PORT CHESTER, C.A.”, “CENTRO INDUSTRIAL DIESEL, C.A.”, “MARINE SUPPLY C.A.”, y “OCEAN SHIP INTERNACIONAL, C.A.”, y “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.”, y los ciudadanos co- demandados: UTE DE PUCHER , FRANK OLAF PUCHER HANNER, SABINE PUCHER HANNER y VOLKER MOSLENER HEIDENREICH, niegan, rechazan y contradicen por ser falso, los supuestos salarios, conceptos laborales y montos señalados por EL ACTOR en el Literal C) de la Cláusula Segunda del presente escrito, esto en razón de que los mismos No están causados en derecho, por cuanto que EL ACTOR nunca presto servicios subordinados para LAS EMPRESAS CORPORACIÓN FPW 1.996, C.A.”, “CORPORACIÓN PORT CHESTER, C.A.”, “CENTRO INDUSTRIAL DIESEL, C.A.”, “MARINE SUPPLY C.A.”, y “OCEAN SHIP INTERNACIONAL, C.A.”, y “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.”, y para los ciudadanos co- demandados: UTE DE PUCHER , FRANK OLAF PUCHER HANNER, SABINE PUCHER HANNER y VOLKER MOSLENER HEIDENREICH, , ya que Nunca existió entre LAS EMPRESAS, personas naturales demandas y EL ACTOR, una supuesta relación de laboralidad, y mucho menos que EL ACTOR desempeñara el supuesto cargo de “Director de Mercadeo y Operaciones” para LAS EMPRESAS DEMANDADAS, y en particular para la co –demandada “MARINE SUPPLY, C.A.”, devengando el supuesto y negado salario diario de ($824, 80) Dolares Americanos. En consecuencia, LAS EMPRESAS y personas naturales demandas niegan, rechazan y contradicen por ser falso que le adeuden AL ACTOR los supuestos conceptos laborales y montos que a continuación se señalan: 1.- por concepto de UTILIDADES por los años 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y fracción del año 2005 la cantidad de Setecientos Cinco Millones Seiscientos Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs.705.602.050, 00). 2.- por concepto de VACACIONES por los períodos 1.997 -1.998, 1.998 -1.999, 1.999 -2000, 2000 -2001, 2001 -2002, 2002 -2003, 2004 - 2005 y fracción correspondiente a los meses de Febrero a Octubre de 2005, la cantidad de Doscientos Diecisiete Millones Trescientos Veinticinco Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.217.325.917, 78); 3.- por concepto de Bono Vacacional por los por los períodos 1.997 -1.998, 1.998 -1.999, 1.999 -2000, 2000 -2001, 2001 -2002, 2002 -2003, 2004 - 2005 y fracción correspondiente a los meses de Febrero a Octubre de 2005, la cantidad de Ciento Veintiocho Millones Seiscientos Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs.128.629.340, 00) ; 4.- por el concepto de ANTIGÜEDAD comprendida desde el mes de Julio de 1.997 hasta el mes de Octubre de 2005 la cantidad de Setecientos Veintiocho Millones Ochenta y Nueva Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.728.089.545, 00). 5.- por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado la cantidad de Doscientos Setenta Millones Quinientos Veintinueve Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.270.529.125, 00), así como por el concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Ocho Millones cien mil Bolívares (Bs.8.100.000, oo). De igual manera LAS EMPRESAS CORPORACIÓN FPW 1.996, C.A.”, “CORPORACIÓN PORT CHESTER, C.A.”, “CENTRO INDUSTRIAL DIESEL, C.A.”, “MARINE SUPPLY C.A.”, y “OCEAN SHIP INTERNACIONAL, C.A.”, y “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.”, y los ciudadanos co- demandados: UTE DE PUCHER , FRANK OLAF PUCHER HANNER, SABINE PUCHER HANNER y VOLKER MOSLENER HEIDENREICH, niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que inmueble constituido por una Casa – Quinta de nombre “Spinner” (antes “Mi Querencia”) con un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400, 00M2), y sobre un terreno de una superficie de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros cuadrados (1.259, 40 M2), con el número de Catastro 3-211-01-01, ubicado en el lugar denominado “Tovar” conocido como “La Unión”, Calle Caimaguana, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, comprendido el referido inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Urbanización Lomas de La Lagunita; ESTE: Con terreno que es o fue de Soledad Mújica de Manrique, SUR: Con terreno que es o fue propiedad de Ángel Mújica; y OESTE: Con la Urbanización Lomas de la Lagunita, haya constituido parte de las condiciones y beneficios laborales que EL ACTOR había pactado con sus patronos –empleadores (antes identificados) para habitarlo con su grupo familiar, todo esto con ocasión de la supuesta y negada relación de trabajo que sostuvo con las empresas y personas naturales demandadas, como falsamente señala EL ACTOR en su demanda, ya que dicho inmueble fue adquirido por la sociedad mercantil “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.”, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 6º, protocolo primero..

3.-) ARREGLO TRANSACCIONAL

Ahora bien, LAS PARTES debidamente identificadas en las cláusulas anteriores aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

No obstante lo antes señalado, y sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento. Acuerdo éste que se regirá conforme a las siguientes cláusulas, a saber:

PRIMERO: LAS EMPRESAS CORPORACIÓN FPW 1.996, C.A.”, “CORPORACIÓN PORT CHESTER, C.A.”, “CENTRO INDUSTRIAL DIESEL, C.A.”, “MARINE SUPPLY C.A.”, y “OCEAN SHIP INTERNACIONAL, C.A.”, y “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.” y los ciudadanos co- demandados: UTE DE PUCHER , FRANK OLAF PUCHER HANNER, SABINE PUCHER HANNER y VOLKER MOSLENER HEIDENREICH, afirman y señalan que a EL ACTOR no le corresponden los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados y señalados en el libelo de demanda, comprometiéndose únicamente LAS EMPRESAS y personas naturales que constituyen LA PARTE DEMANDADA a reconocer, con la finalidad de llegar a un acuerdo satisfactorio en el presente juicio, la verificación y ejecución de la Tradición Legal con el otorgamiento del respectivo instrumento legal a EL ACTOR, del inmueble identificado en el Literal D) de la Cláusula Segunda del presente escrito, cuya identificación, linderos y demás determinaciones se dan aquí totalmente por reproducidos, todo esto de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil. A los efectos de la tradición legal del referido inmueble, que debe ser efectuada simultáneamente con la celebración de la presente transacción, por la co-demandada sociedad mercantil “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.”, ésta sociedad mercantil reconoce que es deudora de los co-demandados las sociedades mercantiles CORPORACIÓN FPW 1.996, C.A.”, “CORPORACIÓN PORT CHESTER, C.A.”, “CENTRO INDUSTRIAL DIESEL, C.A.”, “MARINE SUPPLY C.A.”, y “OCEAN SHIP INTERNACIONAL, C.A.”, y los ciudadanos UTE DE PUCHER , FRANK OLAF PUCHER HANNER y SABINE PUCHER HANNER, de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,oo), por concepto de un préstamo que recibió de ellos de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000,oo), mediante un cheque y una transferencia bancaria, para la adquisición del identificado inmueble objeto de esta transacción; y dicha suma se las paga en moneda de curso legal, sin intereses y sin indexación, mediante la tradición legal y el otorgamiento del documento de propiedad a favor de EL ACTOR del inmueble ya descrito e identificado que hace en este acto; y las empresas y las personas naturales acreedoras de la sociedad mercantil “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.”, antes indicadas, aceptan este ofrecimiento de pago en los términos expresados y en consecuencia otorgan su pleno consentimiento para la tradición legal del señalado inmueble y dan por cancelada por confusión la totalidad de la obligación antes reconocida por su deudora.

SEGUNDO: EL ACTOR acepta y reconoce que no prestó servicios como trabajador subordinado para LA PARTE DEMANDADA constituida por las sociedades mercantiles CORPORACIÓN FPW 1.996, C.A.”, “CORPORACIÓN PORT CHESTER, C.A.”, “CENTRO INDUSTRIAL DIESEL, C.A.”, “MARINE SUPPLY C.A.”, y “OCEAN SHIP INTERNACIONAL, C.A.”, y “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.” y los ciudadanos co- demandados: UTE DE PUCHER , FRANK OLAF PUCHER HANNER, SABINE PUCHER HANNER y VOLKER MOSLENER HEIDENREICH, razón por la cual admite que nunca se le llegaron a causar en derecho los conceptos laborales y cantidades señaladas en la Cláusula Segunda del presente escrito transaccional.

TERCERO: EL ACTOR declara que ha revisado y analizado conjuntamente con LAS EMPRESAS y personas naturales que constituyen LA PARTE DEMANDADA, y en forma individual con sus Abogados el presente acuerdo Transaccional, razón por la cual acepta en conformidad la verificación y ejecución de la Tradición Legal del inmueble identificado en el Literal D) de la Cláusula Segunda del presente escrito - con el otorgamiento del respectivo instrumento legal, declarando que el valor estimado del negocio legal para la propiedad y posesión legal del inmueble es por la única e invariable cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,oo), antes indicada.

CUARTA: EL ACTOR suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la tradición legal del inmueble identificado en el Literal D) de la Cláusula Segunda del presente escrito –estimado e identificado en la cláusula TERCERA del mismo, pone fin a la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en contra de LAS EMPRESAS CORPORACIÓN FPW 1.996, C.A.”, “CORPORACIÓN PORT CHESTER, C.A.”, “CENTRO INDUSTRIAL DIESEL, C.A.”, “MARINE SUPPLY C.A.”, y “OCEAN SHIP INTERNACIONAL, C.A.”, y “CORPORACION MONT VERNOT, C.A.” y los ciudadanos co-demandados: UTE DE PUCHER , FRANK OLAF PUCHER HANNER, SABINE PUCHER HANNER y VOLKER MOSLENER HEIDENREICH, ya que el referido ACUERDO satisface en forma total y definitiva sus pretensiones, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral.

QUINTA: En cumplimiento con lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.

SEXTA: LAS PARTES, declaran que la presente transacción laboral constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la demanda de prestaciones sociales intentada por EL ACTOR identificada con la nomenclatura AP21 – L- 2006 – 00137.

SEPTIMA: “LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con EL ACUERDO transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas.

OCTAVA: LAS PARTES expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, así como los términos de la negociación, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales y fiscales de LAS PARTES o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la ley.

NOVENA: LAS PARTES convienen en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio.

DÉCIMA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de Cosa Juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente, a este Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En este estado, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revisadas como han sido todas y cada una de las cláusulas contentivas de la presente transacción, no encontrando ningún elemento de contrariedad a derecho a las mismas procede a impartir la HOMOLOGACIÓN a la referida transacción en los términos expuestos. Igualmente, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que conoció el asunto en fase de mediación a los fines de que proceda a dar por terminado el mismo y ordene el archivo del expediente. Por último, se hace entrega a ambas partes de un ejemplar debidamente suscrito por las partes de la presente transacción.

Juez Titular
Felixa Isabel Hernández León

Parte actora y sus apoderados judiciales






Parte demandada y sus apoderados judiciales

La Secretaría

EXP. AP21-R-2007-000830