REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2007-001263.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue la ciudadana DELIA A. OCHOA E., titular de la cédula de identidad número: 17.171.796, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Mirna Prieto, Ada Benítez, María Correa, Xiomary Castillo, Gabriela Ruíz, Ilia González, Gabriela Moreira, Marjiorie Reyes, Lisett Durán, Patricia Zambrano, Ibeth Rengifo, Juan Neto, Jaivis Torres, Eliana Velásquez, Crisbel Quijada, Jhon Márquez, Roxana Cabello, Gabriela Ruíz, Alirio Gómez, Jossette Gómez, Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble, Edgar Giovanni Piña, Mayerling Junco, Angélica Vargas, Mario Itriago, María Aldana, Maribel Fernández, Shirley Betancourt, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, Raysabel Gutiérrez, Adriana Linares, Nancy González y Spart Kent´s, contra el instituto autónomo denominado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA , creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959 y cuyo apoderado es el abogado José G. Vergine, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 21 de abril de 2008, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

Que prestó servicios personales para el INCE desde el 03 de julio de 2006 hasta el 20 de marzo de 2007 cuando fuera despedida injustamente del cargo de «asesora de producción» en el que devengaba un salario de Bs. 1.429.000,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

2.- La demandada consigna escrito de contestación asumiendo la siguiente posición procesal:

Alega los siguientes hechos nuevos: que la actora fue contratada por el INCE para prestar servicios como «asesora de producción» celebrando para ello un contrato a «tiempo determinado» por el período 07 de julio de 2006 al 30 de diciembre de 2006; que en fecha 20 de marzo de 2007, la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE notificó a la demandante de la culminación del contrato y que le canceló las prestaciones correspondientes a dicho término.

Niega pura y simplemente que deba reenganchar a la actora.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La accionante se apoyó en las que se analizan de seguidas:

4.1.- «Constancia» que se ajusta al fol. 46 (anexo «A»), que aunque no fue objetada por la demandada en la audiencia de juicio, se hace impertinente al demostrar hechos no discutidos en el proceso como lo son la existencia del vínculo laboral y el salario.

4.2.- Comunicación que corre inserta al fol. 47 (anexo «B»), la cual no fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio y por ello prueba que en fecha 20 de marzo de 2007, la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE notificó a la demandante de la culminación del contrato.

5.- El INCE promovió las siguientes pruebas:

5.1.- «Liquidación de Prestaciones Sociales» y recibo que aparecen en los fols. 51 al 54 inclusive (anexos «B» y «C»), los cuales no fueron desconocidos por la demandante en la audiencia de juicio y por ende prueban que en fecha 16 de abril de 2007 le fueron canceladas sus prestaciones (antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada) por haber prestado servicios a la accionada desde el 03 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006.

5.2.- Instrumento que constituye los fols. 55 al 58 inclusive (anexo «D»), que tampoco fue desconocido por la accionante en la audiencia de juicio y por ello da el convencimiento de las condiciones que pactara para prestar servicios para la demandada.

5.3.- La comunicación que en copia aparece en el fol. 59 (anexo «E»), ya que fue analizada por el Tribunal en el aparte 4.2. de este fallo.

5.4.- La instrumental que se encuentra en el fol. 60, no le pueden ser opuesta a la accionante por cuanto no está suscrita por ella, en contravención al art. 1.368 del Código Civil.

6.- En la audiencia de juicio, el Juez hizo preguntas a las partes de conformidad con el art. 103 LOPTRA, las cuales respondieron así:

6.1.- Pregunta a la demandante: ¿En cuál fecha recibió usted las prestaciones que aparecen contenidas en el fol. 54?

Respuesta de la demandante: –El 16 de abril de 2007 pero se trata de las prestaciones desde el 03 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006.

6.2.- Pregunta a la demandada: ¿Le pagaron salarios a la actora hasta el 15 de marzo de 2007?

Respuesta de la demandada: –Sí.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Según los términos de la contestación a la demanda, a la parte demandada importaba probar que pagó prestaciones a la actora por los servicios personales que le prestara desde el 03 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006 y habiéndolo logrado con las documentales que conforman los fols. 51 al 54 inclusive, lo cual fue corroborado por la actora mediante su declaración de parte, se impone declarar improcedente la acción que nos ocupa en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2005 (fallo n° 61), el cual se trascribe parcialmente, veamos:

«De allí que, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aun en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 461/2004 del 25 de mayo, caso: J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A. (FAVECA), entre otras.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación del despido mediante el juicio de estabilidad laboral. Así las cosas, esta Sala constata que el presunto agraviante no actuó fuera de su competencia constitucional ni lesionó a las accionantes su derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso. Así se declara».

En fin, por haber comprobado la demandada que la actora aprobó tácitamente la terminación de la relación de trabajo careciendo de cualidad procesal para demandar la calificación del despido mediante el juicio de estabilidad laboral, se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

En cuanto al alegato de la propia accionante, en el sentido que únicamente recibió las prestaciones del lapso 03 de julio de 2006 al 30 de diciembre de 2006, el Tribunal aclara que si las hubiese recibido en vigencia del vínculo laboral pudiese calificarse de anticipo, pero habiéndolas receptado luego del despido, se considera aprobación implícita de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Delia A. Ochoa E., contra el instituto autónomo denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ambas partes identificadas en los autos.

No hay condenatoria en costas para con la demandante por haber alegado un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

8.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.

Asunto nº AP21-S-2007-001263.
CJPA/ra/ifill.-
01 pieza.