REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2007-003449.-

PARTE ACTORA: NORMA ESTHER ORTA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.590.938.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CESAR UBAN CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.802.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROGRESO, S.A.C.A Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada ROSAURA CUETO inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.015.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de marzo de 2008, se celebro la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE


Del escrito libelar se observa que, la representación judicial de la parte actora alega que comenzó a prestar servicios personales para el Banco Progreso, S.A., cuya liquidación fue acordada según resolución emanada de la antes denominada Junta de regulación financiera número 003-L-1201, de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.372 de fecha 25 de enero de 2002, devengando un último salario de Bs. 1.051.626,24 hasta el día 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedida.

Que en fecha 06 de marzo de 2007, es cuando mediante una viciada e irregular transacción, se le canceló parte de sus prestaciones sociales y por cuanto no se le ha cancelado la totalidad del monto por concepto de prestaciones sociales y otros derechos, reclama los siguientes conceptos:
Por concepto de indemnización la cantidad de Bs. F 7.912,00. Igualmente solicita los intereses de mora correspondientes.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

Que admite como cierto el documento contentivo de la transacción laboral de fecha 06 de marzo de 2007, que en fecha 08 de marzo de 2007, el accionante procedió a impugnar la transacción celebrada.

Que la causa de terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la precaria situación económica de la entidad bancaria, en virtud de que la misma se encuentra en liquidación presentando un déficit financiero que no le permite honrar gran parte de sus obligaciones.

Que se le canceló a la accionante por todos los servicios prestados para el proceso liquidación del Banco Progreso S.A.C.A., de acuerdo a lo estipulado en el contrato colectivo de trabajadores, no teniendo nada que deber por ningún otro concepto, por tratarse de hechos ajenos a la voluntad de ambas partes, por lo que mal podría indemnizar al trabajador conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, la controversia se centra en determinar la procedencia del concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demandada alegó que la relación de trabajo finalizó por causa ajenas a la voluntad de ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursantes al folio 08 del presente expediente, se refleja comunicación de fecha 24 de noviembre de 2006, emitida por la demandada en la que se refleja el proceso de liquidación del Banco Progreso, este Tribunal la desecha por cuanto ambas partes reconocen este hecho, por lo que no aporta nada a lo controvertido desestimándose su valoración. Así se decide.

Cursantes a los folios 09 al 12 del presente expediente, se refleja transacción suscrita ante la Notara Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 06 de marzo de 2007, la cual ambas partes reconocen, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le cancelo a la accionante la cantidad de Bs. 31.344.181,19, Así se establece.

Cursante al folio 13 del presente expediente, se refleja escrito de impugnación presentado ante la inspectoría del Trabajo, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Cursantes a los folios 14 al folio 17 del presente expediente, se refleja copia de la Gaceta Oficial número 36.657, de fecha 09 de marzo de 1999, siendo que la referida Gaceta se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide, en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursante al folio 56 del presente expediente, se refleja copia de cheque a favor del accionante, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le canceló la cantidad de Bs. 1.053.250,46, por pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Corresponde a esta Juzgadora, analizar la forma de terminación de la relación de trabajo, de autos se evidencia que con ocasión de la referida intervención realizada a la empresa demandada, se acordó la liquidación administrativa conforme a la junta de Resolución de la Junta de Regulación Financiera N° 003-L-1201 de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372, de fecha 25 de enero de 2002.

Es el caso, que conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, se resolvió poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada especialmente por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, proteger oportuna y efectivamente a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, lo que justifica el modo de proceder de la parte demandada, en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, razón por la que no se configura, a juicio de quien decide, el despido alegado por el actor, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud que lo reclamado en la presente demanda corresponde a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de acuerdo con lo establecido anteriormente, que la terminación de la relación de trabajo obedeció a causas ajenas a la voluntad de ambas partes, no configurándose el despido alegado, en consecuencia, no corresponde la cancelación de la indemnización por despido injustificado negándose lo peticionado, debiendo declarar la presente demanda sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana NORMA ESTHER ORTA BECERRA contra BANCO PROGRESO, C.A.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes (15) de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO


En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO