REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149°

ASUNTO No. AP21-L-2006-005137

PARTE ACTORA: ARELYS NAVAS DE ROMAY, CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA, DINAYRA ACUÑA, EMIGDIO C. RENGEL, FRANCISCO MOLINAR, FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, GLORIA MENDEZ, INES BIBINA NAVAS MANZO, JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, LUIS ALBERTO BERNAL GONZALEZ, MARIA SOFIA TREMUS MARACARA, MARIANO REYES ALVAREZ, NANCY ANA NAVAS MANZO, OSWALDO DE JESUS ROMAY ROMAY, RITA ELISA CHAPARRO, SANTOS MICHELENA, SIMON ALFREDO BELISARIO SANCHEZ, SOLANGEL J. TREMUS MARACARA, YULY JOSEFINA VASQUEZ RUIZ y ZAIDA COROMOTO VASQUEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números: 6.827.720, 1.714.261, 4.505.268, 1.199.823, 6.174.806, 2.132.687, 4.172.129, 642.498, 5.973.660, 4.287.521, 2.966.127, 4.289.771, 6.372.906, 2.882.843, 4.630.680, 261.067, 6.407.611, 4.278.635, 6.445.176, 5.417.276, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESÙS DÌAZ y FREDDLYN MORALES, JOSÉ ANGEL RUIZ E INES MARÍA MONTEROLA (esta última en calidad de asistencia) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.947.888 y No. 14.119.246, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA. Bajo los NºS 49.544 y N° 108.483, 44.497 y 68.626 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro de diciembre de 2003, bajo el No. 10, tomo 184-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H, JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE; ARMINIO BORJAS HIJO, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMÍREZ TORRES, PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ VERA, CRISTIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINÉS VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMÍREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARÍA EVA CARRILLO URDANETA, MARÍA ELENA PÁEZ-PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, SIMÓN ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR Y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÒN.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de noviembre de 2006, fue admitida la demanda por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y estando las partes a derecho, se celebra la audiencia preliminar el 12 de febrero de 2007, y no siendo posible la mediación, son agregadas las pruebas y previa contestación a la demanda es distribuido el expediente a los Juzgados de Juicio en fecha 23 de octubre de 2007.
Se recibió el presente expediente en fecha 29 de octubre de 2007, por distribución proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 31 de marzo de 2008 se celebró la Audiencia de Juicio, el Juez procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día lunes 07 de abril de 2008, dictándose, en consecuencia, el respectivo dispositivo oral del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alegan los accionantes: ARELYS NAVAS DE ROMAY, que ingresó a la CANTV en fecha 8 de noviembre de 1985 y egresó el 30 de febrero de 1992, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE PERSONAL; CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA , ingresó a la CANTV en fecha 03 de junio de 1957 y egresó el 20 de julio de 1971, desempeñando el cargo de SUPERVISORA “A”, DINAYRA ACUÑA, ingresó a la CANTV en fecha 16 de febrero de 1977 y egresó el 17 de agosto de 1996, desempeñando el cargo de SECRETARIA ADMINISTRATIVA II EMIGDIO C. RENGEL, ingresó a la CANTV en fecha 15 de agosto de 1994 desempeñando el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIÓN V, FRANCISCO MOLINAR, ingresó a la CANTV en fecha 01 de abril de 1986 y egresó el 30 de abril de 2000, desempeñando el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIÓN I, FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, ingresó a la CANTV en fecha 01 de enero de 1970 y egresó el 1º de mayo de 1994, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE PROYECTO III; GLORIA MENDEZ, ingresó a la CANTV en fecha 16 de agosto de 1971 y egresó el 1º de mayo de 1994, desempeñando el cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO I; INES BIBINA NAVAS MANZO, ingresó a la CANTV en fecha 05 de agosto de 1974 y egresó el 30 de junio de 2000, desempeñando el cargo de OPERADOR DE CENTRO SERVICIO III, JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, ingresó a la CANTV en fecha 01 de julio de 1977 y egresó el 15 de abril de 1997, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE ARCHIVO; LUIS ALBERTO BERNAL GONZALEZ, , ingresó a la CANTV en fecha 12 de julio de 1976 y egresó el 1º de julio de 1994, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES II; MARIA SOFIA TREMUS MARACARA, ingresó a la CANTV en fecha 09 de julio de 1979 y egresó el 16 de abril de 1996, desempeñando el cargo de OPERADOR DE TRAFICO INTERNO EN SISTEMA DIGITAL; LUIS ALBERTO BERNAL GONZALEZ, , ingresó a la CANTV en fecha 12 de julio de 1976 y egresó el 1º de julio de 1994, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES II, MARIANO REYES ALVAREZ, , ingresó a la CANTV en fecha 12 de julio de 1976 y egresó el 1º de julio de 1994, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES II; NANCY ANA NAVAS MANZO, ingresó a la CANTV en fecha 06 de junio de 1983 y egresó el 15 de abril de 1999, desempeñando el cargo de ANALISTA.PLANES.GEST, OSWALDO DE JESUS ROMAY ROMAY, ingresó a la CANTV en fecha 02 de julio de 1979 y egresó el 11 de enero de 1989 y egresó el 31 de enero 2001, desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE SERVICIO AL CLIENTE, RITA ELISA CHAPARRO, ingresó a la CANTV en fecha 28 de julio de 1976 y egresó el 31 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de SUPERVISORA EN OPERACIONES COMERCIALES; SANTOS MICHELENA, ingresó a la CANTV en fecha 16 de julio de 1959 y egresó el 31 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de SECRETARIO ADMINISTRATIVO IV; SIMON ALFREDO BELISARIO SANCHEZ, ingresó a la CANTV en fecha 16 de marzo de 1980 y egresó el 1º de julio de 1994, desempeñando el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIONES II; SOLANGEL J. TREMUS MARACARA, , ingresó a la CANTV en fecha 24 de noviembre de 1977 y egresó el 1º de junio de 1996, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE TRAFICO INTERNO EN SISTEMA DIGITAL; YULY JOSEFINA VASQUEZ RUIZ , ingresó a la CANTV en fecha 16 de septiembre de 1982 y egresó el 15 de julio de 1997, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SOPORTE y ZAIDA COROMOTO VASQUEZ RUIZ; ingresó a la CANTV en fecha 02 de enero de 1984 y egresó el 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SOPORTE DE PERSONAL; en dichas fechas iniciaron en forma personal bajo la relación de dependencia C.A.N.T.V, de manera ininterrumpida, hasta la fecha indicada para cada uno, cuando se acogieron al denominado Programa Único Especial (P.U.E), para percibir, previa sus renuncia, unas bonificaciones que aparentemente mejoraba la liquidación normal. El referido programa contemplaba para el personal activo en CANTV al primero de enero de 2001, contratado a tiempo indeterminado y que para esa fecha tuviera más de un (01) año ininterrumpido de trabajo y menos de catorce (14), también sin interrupción y renunciaran a los cargos desempeñados, recibirías además de sus prestaciones e indemnizaciones legales o contractuales, una bonificación especial. La bonificación en comento era un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios, discriminado según la categoría a la cual perteneciera el trabajador, por imposición del patrono.
Aducen las partes actoras que renunciaron a sus cargos para poder optar a esta programación excepcional. Que la CANTV les negó a los trabajadores el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación y así mismo, la referida compañía, desconoció de forma unilateral y sin permitirles una debida asistencia jurídica incurriendo en lo que la doctrina denomina “error excusable”, previa simulación de un pacto con cada uno de los mandantes, la Convención Colectiva que beneficiaba a la masa trabajadora que prestaban sus servicios en dicha empresa, con un derecho adquirido a la aplicación del Plan de Jubilación, ya que este es un derecho IRRENUNCIABLE E INALIENABLE, tal como lo establece el articulo 8 del Reglamente de la Ley del Trabajo, la Convención Colectiva, las disposiciones constitucionales, doctrinas y jurisprudenciales que se han desarrollado en el ámbito de la Seguridad Social y muy especialmente el de jubilación para los trabajadores con derecho a la misma. Ahora bien, evidenciamos el dolo, en el hecho mismo, de las maquinaciones y acciones fraudulentas e ilícitas emprendidas por la empresa demandada, que consistieron en una estrategia agresiva de reducción de los pasivos laborales, a través de un “Terrorismo Laboral” elaborando las “cartas de renuncia” y pre-elaborando las “actas en donde los trabajadores con posibilidades de jubilación, renunciaban a esta”, no solo se valía de las presiones, sino que, el anuncio del retiro se lo harían al trabajador en forma individual sin asistencia jurídica. Son tantos los vicios de los cuales adolece el supuesto convenio o negocio jurídico, que sobrellevo la renuncia de nuestros representados a su derechos adquiridos de jubilación. Seria absurdo considerar que por el transcurso del tiempo, pierdan nuestros mandantes dicho derecho y la empresa demandada quede liberada de su obligación contractual para concederles a nuestros representados el citado beneficio de acogerse al Plan de Jubilación.
Señalan los accionantes que fueron inducidos en error por la patronal demandada y el acto según el cual “Renunciaron” a su derecho a acogerse al Plan de Jubilación, se llevó a efecto sin cumplir con los requisitos que a tal efecto establece el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente para el momento de la finalización de la relación laboral.
Con base a estas circunstancias solicitan que la demandada reconozca el derecho imprescriptible de jubilación, la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de manera inmediata y su respectivo pago de pensión; de acuerdo al homólogo activo; al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas; del monto total que se desprenda la experticia complementaria del fallo, intereses de mora, sean indexados; estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), el cual reexpresado conforme al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), solo a los efectos de la cuantificación con relación a la cuantía de la demanda, por ahora se hace imprecisa, en cuanto al monto adeudado.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Puntos Previos:
La demandada opone la litispendencia con fundamento en el artículo 346, ordinal 1° y 9° del Código de Procedimiento Civil, la excepción de litispendencia (respecto al demandante Simón Belisario) y la cosa juzgada (respecto a la demandante Rita Chaparro) en el presente juicio.

Asimismo, la parte demandada opone de manera subsidiaria la defensa de prescripción de la acción ejercida por los ciudadanos supra mencionados; conforme con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el supuesto negado de que se considere aplicable el articulo 1980 de Código Civil, alega la consumación de la prescripción de la acción y como consecuencia, la improcedencia de la pretensión de los actores.
Alegan la partes accionadas que la relación de trabajo finalizó para: ARELYS NAVAS DE ROMAY, que ingresó a la CANTV en fecha 18 de julio de 1990 y egresó el 31 de enero de 2001, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE PERSONAL, con un tiempo de servicios de 10 años, seis meses y trece días; CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA , ingresó a la CANTV en fecha 16 de febrero de 1977 y egresó el 17 de agosto de 1976, desempeñando el cargo de SUPERVISORA “A”, con un tiempo de servicio 19 años seis meses y un día; DINAYRA ACUÑA, ingresó a la CANTV en fecha 16 de febrero de 1977 y egresó el 17 de agosto de 1996, con un tiempo de servicios 19 años seis meses y un día; EMIGDIO C. RENGEL, ingresó a la CANTV en fecha 15 de agosto de 1994 y egreso 30 de abril 2000, tiempo de servicios diecinueve años nueve meses y quince días; FRANCISCO MOLINAR, ingresó a la CANTV en fecha 01 de abril de 1986 y egresó el 30 de abril de 2000, tiempo de servicios catorce años y veintinueve días, FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, ingresó a la CANTV en fecha 01 de enero de 1970 y egresó el 1º de mayo de 1994 tiempo de servicios 24 años y cuatro meses, GLORIA MENDEZ ingresó a la CANTV en fecha 16 de agosto de 1971 y egresó el 1º de mayo de 1994 tiempo de servicios veintidós años ocho meses; INES BIBINA NAVAS MANZO, ingresó a la CANTV en fecha 05 de agosto de 1974 y egresó el 30 de junio de 2000 tiempo de servicios veintidós años diez meses y trece días, JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, ingresó a la CANTV en fecha 01 de diciembre de 1977 y egresó el 15 de abril de 1997 tiempo de servicios diecinueve años cuatro meses y catorce días; LUIS ALBERTO BERNAL GONZALEZ, , ingresó a la CANTV en fecha 12 de julio de 1976 y egresó el 1º de julio de 1994 tiempo de servicios diecisiete años once meses y diecinueve días; MARIA SOFIA TREMUS MARACARA, ingresó a la CANTV en fecha 09 de septiembre de 1979 y egresó el 19 de abril de 1996 tiempo de servicios dieciséis años nueve meses y siete días; LUIS ALBERTO BERNAL GONZALEZ, , ingresó a la CANTV en fecha 12 de julio de 1976 y egresó el 1º de julio de 1994 tiempo de servicios diecisiete años once meses y diecinueve días, MARIANO REYES ALVAREZ, ingresó a la CANTV en fecha 12 de julio de 1976 y egresó el 1º de julio de 1994 diecisiete años once meses y diecinueve días; NANCY ANA NAVAS MANZO ingresó a la CANTV en fecha 06 de junio de 1983 y egresó el 15 de abril de 1999 tiempo de servicios un año nueve meses y 27 días, OSWALDO DE JESUS ROMAY ROMAY ingresó a la CANTV en fecha 11 de enero 1989 y egresó el 31 de enero de 2001 tiempo de servicios doce años y veinte días; RITA ELISA CHAPARRO, ingresó a la CANTV en fecha 28 de julio de 1976 y egresó el 31 de mayo de 1996 tiempo de servicios diecinueve años diez meses y veinte días; SANTOS MICHELENA, ingresó a la CANTV en fecha 16 de julio de 1959 y egresó el 31 de diciembre de 1993 tiempo de servicios treinta y cuatro años y cinco meses; SIMON ALFREDO BELISARIO SANCHEZ, ingresó a la CANTV en fecha 16 de marzo de 1980 y egresó el 1º de julio de 1994 tiempo de servicios catorce años y tres meses; SOLANGEL J. TREMUS MARACARA ingresó a la CANTV en fecha 24 de noviembre de 1977 y egresó el 1º de junio de 1996 tiempo de servicios dieciocho años seis meses y siete días; YULY JOSEFINA VASQUEZ RUIZ , ingresó a la CANTV en fecha 16 de septiembre de 1982 y egresó el 15 de julio de 1997 tiempo de servicios catorce años nueve meses y veintinueve días, y ZAIDA COROMOTO VASQUEZ RUIZ; ingresó a la CANTV en fecha 02 de enero de 1984 y egresó el 30 de septiembre 1997 tiempo de servicios trece años ocho meses y veintiocho días como se demuestra de las pruebas aportadas. Expone la accionada que es procedente la defensa de prescripción de la acción, por cuanto habiendo terminado la relación laboral entre los demandantes y la demandada en las fechas arriba indicadas y la fecha de interposición de la demanda 22 de noviembre 2006, es tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción.
Hechos que Admite: Reconoce la accionada que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios en forma personal, bajo la relación de dependencia para C.A.N.T.V: ARELYS NAVAS DE ROMAY, que ingresó a la CANTV en fecha 8 de noviembre de 1985 y egresó el 30 de febrero de 1992, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE PERSONAL; CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA , ingresó a la CANTV en fecha 03 de junio de 1957 y egresó el 20 de julio de 1971, desempeñando el cargo de SUPERVISORA “A”, DINAYRA ACUÑA, ingresó a la CANTV en fecha 16 de febrero de 1977 y egresó el 17 de agosto de 1996, desempeñando el cargo de SECRETARIA ADMINISTRATIVA II EMIGDIO C. RENGEL, ingresó a la CANTV en fecha 15 de agosto de 1994 desempeñando el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIÓN V, FRANCISCO MOLINAR, ingresó a la CANTV en fecha 01 de abril de 1986 y egresó el 30 de abril de 2000, desempeñando el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIÓN I, FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, ingresó a la CANTV en fecha 01 de enero de 1970 y egresó el 1º de mayo de 1994, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE PROYECTO III; GLORIA MENDEZ, ingresó a la CANTV en fecha 16 de agosto de 1971 y egresó el 1º de mayo de 1994, desempeñando el cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO I; INES BIBINA NAVAS MANZO, ingresó a la CANTV en fecha 05 de agosto de 1974 y egresó el 30 de junio de 2000, desempeñando el cargo de OPERADOR DE CENTRO SERVICIO III, JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, ingresó a la CANTV en fecha 01 de julio de 1977 y egresó el 15 de abril de 1997, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE ARCHIVO; LUIS ALBERTO BERNAL GONZALEZ, , ingresó a la CANTV en fecha 12 de julio de 1976 y egresó el 1º de julio de 1994, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES II; MARIA SOFIA TREMUS MARACARA, ingresó a la CANTV en fecha 09 de julio de 1979 y egresó el 16 de abril de 1996, desempeñando el cargo de OPERADOR DE TRAFICO INTERNO EN SISTEMA DIGITAL; LUIS ALBERTO BERNAL GONZALEZ, , ingresó a la CANTV en fecha 12 de julio de 1976 y egresó el 1º de julio de 1994, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES II, MARIANO REYES ALVAREZ, , ingresó a la CANTV en fecha 12 de julio de 1976 y egresó el 1º de julio de 1994, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES II; NANCY ANA NAVAS MANZO, , ingresó a la CANTV en fecha 06 de junio de 1983 y egresó el 15 de abril de 1999, desempeñando el cargo de ANALISTA.PLANES.GEST, OSWALDO DE JESUS ROMAY ROMAY, ingresó a la CANTV en fecha 02 de julio de 1979 y egresó el 11 de enero de 1989 y egresó el 31 de enero 2001, desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE SERVICIO AL CLIENTE, RITA ELISA CHAPARRO, ingresó a la CANTV en fecha 28 de julio de 1976 y egresó el 31 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de SUPERVISORA EN OPERACIONES COMERCIALES; SANTOS MICHELENA, ingresó a la CANTV en fecha 16 de julio de 1959 y egresó el 31 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de SECRETARIO ADMINISTRATIVO IV; SIMON ALFREDO BELISARIO SANCHEZ, ingresó a la CANTV en fecha 16 de marzo de 1980 y egresó el 1º de julio de 1994, desempeñando el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIONES II; SOLANGEL J. TREMUS MARACARA, , ingresó a la CANTV en fecha 24 de noviembre de 1977 y egresó el 1º de junio de 1996, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE TRAFICO INTERNO EN SISTEMA DIGITAL; YULY JOSEFINA VASQUEZ RUIZ , ingresó a la CANTV en fecha 16 de septiembre de 1982 y egresó el 15 de julio de 1997, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SOPORTE y ZAIDA COROMOTO VASQUEZ RUIZ; ingresó a la CANTV en fecha 02 de enero de 1984 y egresó el 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SOPORTE DE PERSONAL, de manera ininterrumpida, fechas estas en las cuales terminaron la relación laboral entre ambas. Reconoce y acepta que CANTV fue empresa del Estado; que las acciones adquiridas de las acciones por capital privado.

Hechos que Niega: La demandada niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por los demandantes en su libelo de demanda, salvo los hechos que aceptamos expresamente; Niega y Rechaza por no ser cierto que la CANTV haya iniciado desde 1991, una desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieron catorce (14) años o más de servicios para la empresa y por consiguiente ya gozaban del derechos adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilación; dieran lugar a irregularidades y violaciones flagrantes de normas de orden publico y de carácter constitucional; que hayan celebrado actos o negocios jurídicos en los cuales renunciaban a la jubilación; que el plan de jubilaciones se encuentre previsto en el anexo “D” del Contrato Colectivo aplicable a las partes; que haya reducción de personal; que hubiera ofrecido a los demandantes dar por terminada la relación laboral; que haya ofrecido a los demandantes el pago de los beneficios que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo; que haya privado o impedido a los demandantes que se les informara que además del derecho que tenían de recibir una indemnización de Prestaciones sociales les asistía el acogerse al beneficio de Plan de Jubilación; que elaboraba una supuestas cartas de renuncia.
-IV-
TEMA DE DECISIÓN
La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar si los actores se encuentran amparados bajo el beneficio de jubilación conforme a los servicios personales prestados para la empresa CANTV, si resultan procedentes las defensas previas de litispendencia para el ciudadano SIMÓN BELISARIO, de cosa juzgada para la ciudadana RITA CHAPARRO y la defensa de prescripción de la acción para todos los trabajadores.

-V-
PRUEBAS PARTE ACTORA
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Los accionantes promovieron la exhibición de las planillas de liquidación de éstos con la finalidad de probar la relación laboral existente entre los accionantes y la empresa demandada así como también el tiempo de servicio prestado por cada uno de ellos, así mismo, solicitó la exhibición del Contrato Colectivo del año 1991 y los siguientes hasta la presente fecha, donde se encuentra consagrado el anexo D referente al Plan de Jubilaciones, y en la audiencia de juicio la demandada reconoció los documentos ordenados a exhibir, constando en los autos, las actas de transacción suscrita entre los accionantes con la empresa demandada, en tal virtud este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio en su contenido. ASI SE ESTABLECE.
-VI-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
De las documentales marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V Y W, folios 02 al 311 cuaderno de recaudos Nº 1: original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y solicitud de emisión de orden de pago, original de Acta de fecha 22 de enero 2001 suscrita entre la ciudadana NAVAS DE ROMAY ARELIS y la empresa demandada, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel); este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto la convención colectiva deviene de un acto normativo de las partes, por lo tanto, no son objeto de valoración. Así se establece.
Del folio 03 al 254 del cuaderno de recaudos Nº 02 copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1995, celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), este sentenciador no le otorga valor probatorio, pues se refiere a aspectos normativos. Así se establece.
Del folio 256 planilla de liquidación de prestaciones sociales del extrabajador EMIGDIO RENGEL; este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 03 al 225 del cuaderno de recaudos Nº 03 copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1993, celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel); este sentenciador no le otorga valor probatorio, pues se refiere a aspectos normativos. Así se establece.
Del folio 02 al 04 del cuaderno de recaudos Nº 4 carta de renuncia, acta donde la accionada procedió al pago de prestaciones sociales del extrabajador FRANCISCO MOLINAR, del folio 05 al 06 acta de terminación de la relación de trabajo de la extrabajadora GLORIA MENDEZ, de los folios 07 al 09 carta de renuncia, acta donde la accionada procedió al pago de prestaciones sociales de la extrabajadora INES BIBINA NAVAS MANZO; de los folios 10 al 12 acta de transacción y su homologación entre el extrabajador JESÚS JIMENEZ y la accionada, a los folios 13 al 66 laudo arbitral FETRATEL-CANTV, a los folios 67 al 69 acta de transacción y su homologación del extrabajador LUIS BERNAL, de los folios 70 al 72 acta de transacción y su homologación entre la extrabajadora MARÍA TREMUS DE LINARES y la accionada; de los folios 73 al 75 acta de transacción; de los folios 76 al 92 copia de libelo de demanda y sentencia de la accionante RITA CHAPARRO quien demandó a la CANTV por nulidad de acta; de los folios 99 al 126 copia de libelo de demanda y notificación del accionante SIMON BELISARIO; de los folios 127 al 130 acta de transacción de la extrabajadora YULY VAZQUEZ; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la fecha de terminación de la relación de trabajo de los accionantes, las condiciones del beneficio de jubilación que tenía prevista la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:

La Litispendencia para el ciudadano SIMÓN BELISARIO:

Cuando existe entre dos causas identidad de sujetos, título y objeto, denominada por la doctrina litispendencia, la ley no ha querido que sean decididas por dos jueces distintos, pues se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
En el caso concreto, del examen del libelo se observa que el actor demanda a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por concepto de jubilación, sobre la base de la misma relación de trabajo que le unió con la demandada, bajo el asunto AP21-L-2006-000683, que conforme a la información arrojada por el Sistema Juris 2000, la misma se encontraba sustanciada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
De las copias del expediente consignadas en los folios 99 al 126, del cuaderno de recaudos número 04, se observa que el mismo actor demandó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por motivo de jubilación, con base en la relación de trabajo que inició en fecha 16 de marzo de 1980 y finalizó el 01 de julio de 1994.
Es evidente que se trata del mismo actor, que demanda el mismo concepto (jubilación), por los mismos servicios, a la misma persona jurídica, circunstancia que constituye identidad de personas, título y de objeto, pues se trata del mismo contrato laboral, del mismo servicio personal prestado a la misma empresa, razón por la cual, este sentenciador considera que se trata de una misma causa propuesta ante dos tribunales competentes. ASÍ SE DECIDE.
Constata este Juzgador que las copias consignadas por la demandada y la información suministrada por el Sistema Juris 2000, que en el otro expediente se notificó el 06 de marzo de 2006 y que en la presente causa se notificó el 19 de diciembre de 2006, razón por la cual, de conformidad con el artículo 61 ejusdem, declara la litispendencia, quedando extinguida la causa. ASÍ SE DECIDE.


La Cosa Juzgada para la ciudadana RITA CHAPARRO:

En sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, caso E. R Rojas y otro contra C.A DE ADMINISTRACIÓN DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), estableció con relación a la cosa juzgada lo siguiente: “Respecto a la Cosa Juzgada y los requisitos necesarios para su verificación resulta indispensable tener en cuenta lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son (…) 3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior” (…).
Esta disposición normativa, se fundamenta en una presunción legal de verdad y a ella se suma, a fin de lograr una comprensión integral de la institución, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273, relativos a la cosa juzgada en su dobel aspecto formal y material, los cuales disponen:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”


Se constata de autos en el cuaderno de recaudos número 04, en los folios 93 al 98, que en fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 20541, cursa decisión en la cual se declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción, lo cual conlleva a este sentenciador a verificar la existencia de los tres (03) requisitos para que se declare la cosa juzgada, a saber, el elemento subjetivo, se observa la existencia de la identidad física de los sujetos formales de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil; el segundo de los requisitos, es la identidad de objeto y cosa que la causa esté fundada en la misma cosa y el tercero, que haya sido juzgada en un proceso anterior mediante sentencia definitivamente firme, lo cual demuestra el cumplimiento de todos estos requisitos, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar procedente la Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.


La Prescripción de la Acción:
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar lo referente el punto previo opuesto por la parte demandada: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La accionada ha alegado la defensa de la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que las fechas de terminación fueron los días. Además, no consta en autos que los accionantes hubieran interrumpido la prescripción por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo y las del derecho de jubilación en estos términos: “.......Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).”
En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
El autor José Luis Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su Pág. 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho. 1.1 El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 SS). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 SS). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.”
En decisión de la Sala Social de fecha 16 de noviembre del año 2000, ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta en donde estableció lo siguiente: “…. Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título: ”PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.”

Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa del acervo probatorio, -específicamente en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, insertas en el cuaderno de recaudos No. 01, folios 02 al 13, promovida por la demandada-, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo. Que ha sido expresamente reconocido por la parte accionada, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fueron en fechas ARELYS NAVAS DE ROMAY, 31 de enero de 2001,; CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA, 17 de agosto de 1976,; DINAYRA ACUÑA, 17 de agosto de 1996,; EMIGDIO C. RENGEL, egreso 30 de abril 2000; FRANCISCO MOLINAR, 30 de abril de 2000, tiempo de servicios catorce años y veintinueve días, FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, 1º de mayo de 1994, GLORIA MENDEZ 1º de mayo de 1994; INES BIBINA NAVAS MANZO, egresó el 30 de junio de 2000, JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, 15 de abril de 1997; LUIS ALBERTO BERNAL GONZALEZ, 1º de julio de 1994; MARIA SOFIA TREMUS MARACARA, 19 de abril de 1996; LUIS ALBERTO BERNAL GONZALEZ, 1º de julio de 1994; MARIANO REYES ALVAREZ, 1º de julio de 1994; NANCY ANA NAVAS MANZO 15 de abril de 1999, OSWALDO DE JESUS ROMAY ROMAY el 31 de enero de 2001; RITA ELISA CHAPARRO, 31 de mayo de 1996; SANTOS MICHELENA, 31 de diciembre de 1993; SIMON ALFREDO BELISARIO SANCHEZ, 1º de julio de 1994 ; SOLANGEL J. TREMUS MARACARA 1º de junio de 1996; YULY JOSEFINA VASQUEZ RUIZ , 15 de julio de 1997 y ZAIDA COROMOTO VASQUEZ RUIZ; 30 de septiembre 1997, fue interpuesta la demanda por beneficio de jubilación. Sin embargo, no se observa de los autos que el lapso de prescripción de la acción, haya sido interrumpido conforme a lo señalado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De todo lo antes expuesto, se desprende que la acción está evidentemente prescrita, en virtud de transcurrir el tiempo necesario desde los egresos de los trabajadores de la empresa en cuestión, es decir, desde las fechas indicadas ut supra del egreso de los extrabajadores a la fecha de in terposición de la demanda 22 de noviembre 2006, es decir, transcurrió con creces más de tres (03) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil, tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.
Con base en la decisión del Tribunal resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los puntos pretendidos y alegados en defensa por las partes. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA LITISPENDENCIA, respecto al demandante SIMÓN BELISARIO, en consecuencia se declara extinguido el proceso con respecto al mencionado demandante. SEGUNDO: CON LUGAR defensa de COSA JUZGADA con respecto a la ciudadana RITA CHAPARRO. TERCERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). CUARTO: SIN LUGAR la demanda por concepto de JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO JIMENEZ, GLORIA BETTY MÉNDEZ, DINAYDRA DEL VALLE ACUÑA GUTIERREZ y OTROS contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República del cuerpo íntegro del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA YÁNEZ
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Nota: En el día de hoy, siendo las ocho y cincuenta y dos de la mañana (08:52 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA YÁNEZ

LOG/CY/jfv