REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)
197º Y 149º
ASUNTO: AP21-S-2006-003611.
PARTE ACTORA: HECTOR NEPTALI CASTILLO GARCIA, Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.293.150.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO CASTRO TOISE, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 15.333.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y DEPORTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA PAULA ANCHIETA ESPINOZA, PERLA ROJAS SANTAELLA, SUJEY VENEZUELA MALAVER ORDAZ, SIULING MAGDALENA CHANG SUAREZ, MAIGUALIDA ZAPATA ALVARADO, LILIA ALMANZA DE CASTILLO, MILAGROS RIVERO OTERO, DAHIANA PAREDES ESTEBAN, IRMA PERALTA ULLOA, LINA SÁNCHEZ PONCE, MARLENE DUQUE, ESTHER FERNANDEZ, ANALELY RIVAS DE FRANCIS, MARÍA ALEJANDRA BLANCO RODRÍGUEZ, JANETH DOLORES MENA CHACÓN, LUÍS ANGEL NUÑEZ URDANETA, NANCY TREJO DE ESTRADA, DAELYZ SANTOS BLANCO, CONSUELO INFANTE, EDITH CACERES, BELINDA ANUEL, VANESSA ALESSANDRA LEAL ROJAS, CAROLINA VIVAS ORTEGA, FRANK ROBERT GÓMEZ RÍOS y FRANCO HERNÁNDEZ MAESTRES, inscritos en el inpreabogado números 62.412. 62.133, 98.409, 49.800, 39.191, 16.599, 25.033, 75.655, 77.509, 66.846, 76.833, 66.857, 14.350, 65.657, 77.509, 100.611, 74.666, 71.572, 19.103, 55.822, 122.762, 123.500, 88.514, 97.814 y 103.218, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha (11) de abril de dos mil siete (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de noviembre 2006, el actor comenzó a prestar servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la EDUCACIÓN Y DEPORTES, bajo la supervisión u orden de la ciudadana MELIZA MARRERO, desempeñando el cargo de DIRECTORA DE PERSONAL LABORAL, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 a.m, a 4:00 p.m.
Por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de SETECIENTOS DIECINUEVE TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 719.355,90), ahora bien, en fecha 23 de noviembre 2006, siendo las 3:15 p.m, fue despedido por la ciudadana MELIZA MARRERO, en su carácter de DIRECTORA DE PERSONAL LABORAL, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, vista la actitud asumida por el patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la contestación de la demanda, el accionado no contestó, sin embargo, en vista que es un ente de la administración pública centralizada, se considera contradicha la demanda de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se observa que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
TEMA DE DECISIÓN
Tal como ha quedado circunscrita la presente controversia, corresponde a este sentenciador determinar si el despido del que fue objeto el trabajador es justificado o injustificado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
De la documental marcada “A”, inserto en al folio 56, copia de constancia del cargo que ocupaba el accionante, lo que demuestra la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la documental inserta en los folios 57 al 58, relativa al cartel de notificación publicado en la prensa, se evidencia que la demandada procedió a hacer pública la decisión del despido de que ha sido objeto el accionante, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada C, inserta en el folio 59 relativa a Memorandum, dejando constancia de la asistencia del funcionario a las instalaciones del pool de transporte, sin realizar ninguna comisión oficial como chofer, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.
Documentales marcadas 1, E, F, G, I, folios 60 al 63 y 65 Recibos de pago, donde se demuestra el salario y conceptos percibidos por el actor mediante el cual se observa que devengaba la cantidad de Bs. 272.671,50 quincenal, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental que riela al folio 64, Botón al Mérito al accionante, este sentenciador desestima su valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada A, la cual riela a los folios 26 y 27, Participación de Despido, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandada procedió a participar el despido del ciudadano Héctor Neptalí Castillo, titular de la cédula de identidad número V- 6.293.150, en fecha 08 de noviembre de 2006, y se le anexó el número AP-08-11-2006-000003-P. Así se establece.
Cartel de notificación en la prensa donde se indica el despido del accionante, folio 28, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se observa que la demandada notifica públicamente su decisión de haberlo despedido justificadamente conforme a la inasistencia injustificada a sus labores en el trabajo. Así se establece.
Certificación de Inasistencias y control de asistencia, inserto en los folios 29 al 40, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se observa que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo en dicha dependencia en los días 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de octubre de 2006. Así se establece.
De los folios 41 al 48 Memorandos referentes al llamado de atención y a la investigación realizada por la Institución a los fines de establecer el despido del accionante, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe la decisión del presente procedimiento, conforme la exposición de los alegatos y defensas de las partes, y del cúmulo de elementos y medios probatorios, en determinar si el actor fue despedido justificadamente o no, y conforme a ello, proceder al reenganche o no del trabajador y el pago de los salarios caídos si le correspondiere.
Este juzgador trae a colación lo expresado por el tratadista patrio Rafael Alfonso Guzmán que entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputable al patrono. En este sentido, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan porque circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.
Se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente que el incumplimiento de la formalidad contenida en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, trae como consecuencia que se entienda que el despido no fue participado y resultando por tanto, a favor del trabajador la presunción de que el despido fue injustificado, la cual tiene carácter iuris tantum.
La Sala Constitucional en el Caso Mazzios Restaurant, C.A. en fecha 27 de Marzo de 2001 analiza las consecuencias procesales de la falta de participación del despido en los siguientes términos:
“El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, FUERA DEL PROCESO, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por INCUMPLIMIENTO de una FORMALIDAD, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.
A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, DE UNA VEZ atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador. Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.
Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido”.
Conforme a las pruebas aportadas al proceso, que el demandante abandonó su puesto de trabajo y que ello, trajo como consecuencia, que el patrono procediera a participar el despido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, literal f, el cual se refiere a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, que los días faltantes fueron el 05, 06, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de octubre de 2006, situación ésta que se encuentra verificada en el control de asistencia del personal que riela en los folios 30 al 40, ambos inclusive.
En consecuencia, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido, tal como ocurre en el presente juicio, quedó plenamente demostrado que el despido del trabajador accionante fue justificado, de conformidad con lo establecido en el literal f, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en definitiva, improcedente el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano HÉCTOR NEPTALÍ CASTILLO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República del cuerpo íntegro del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA YÁNEZ
NOTA: En esta misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA YÁNEZ
LOG/jfv
AP21-S-2006-003611
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