REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)
ASUNTO: AP21-L-2006-004381.
PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO CHIQUILLO, Venezolano titular de la cédula de identidad N° 5.025.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA y YOYSELENE HERNANDEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N° 1.259 y 97.719.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el N° 08, tomo 193-A.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL MAEZ y CECILIA GONZALEZ abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 58.899 y 17.058.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23 de julio de dos mil siete (2007).
En fecha Doce (12) de noviembre dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio y en virtud a la tacha propuesta contra los testigos se fijó la evacuación de pruebas para el día 22 de noviembre 2007 no compareciendo las partes declarándose desistida, en fecha 03 de diciembre 2007 la parte actora apeló a la decisión, cuyo recurso recayó en el Superior Tercero de esta Circuito, el cual repuso la causa para que se procediera a fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha; recibido el expediente del Superior, este tribunal de juicio fijó la audiencia de tacha para el día 22 de febrero 2008, no compareciendo las partes por lo cual se fijó para el día 15 de abril 2008 la continuación de la audiencia de juicio en la cual se dictó el dispositivo del fallo
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado a la solicitud se observa, el actor alega que comenzó aprestar servicios para la accionada Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A, en fecha 29 de abril de 2002, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Topógrafo, su trabajo consistía en auxiliar y ayudar al personal de topografía en los trabajos ejecutados por la empresa en los distintos frentes de trabajo que la empresa empleadora tenía a su cargo en el Proyecto Ferroviario Caracas-Tuy Medio, así como las obras que la compañía me asignaba.
Asimismo, señala el accionante que en fecha 15 de enero de 2005, fue notificado que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) decidió no renovar y dar por terminado el contrato de Servicio de Inspección con EICV y por tal motivo lo notifican mediante la presente terminación de la relación de trabajo. Ante tan intempestiva notificación, le solicité a mis empleadores detalles sobre la razón de ser de la misma, pero no me dieron ninguna explicación convincente; solamente me manifestaron que era por fuerza mayor y que mis prestaciones sociales me las pagarían posteriormente. Como sabía que la empresa tenía trabajo en otras zonas distintas a la que me correspondía y que estaba dispuesto a trasladarme para donde sabía que podía ser útil, por mi capacidad y experiencia ganada en varios años de servicios para la misma obra, les manifestó que los despidos masivos como el que se estaba procesando en este caso, debían ser objeto de un procedimiento especial, conforme a lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Sus alegatos no fueron tomados en cuenta y por ese hecho, no me quedó más alternativa que acudir a los tribunales del trabajo para solicitar, dentro del lapso legal, mi calificación de despido, la cual correspondió al Juzgado Quinto de Sustanciación de este Circuito, con el Nº AP21-S-2005-000309, de común acuerdo firmaron un documento dando por terminado el proceso de calificación recibiendo cantidad a cuenta del monto total correspondiente.
Resumen de las Prestaciones y otros derechos demandados
1. Artículo 108 LOT Bs. 13.034.531,34
2. Artículo 108 LOT Parágrafo Primero Bs. 1.401.658,00.
3. Intereses sobre prestaciones Bs. 2.300.854,30
4. Artículo 125 LOT, Parágrafo Primero Bs. 10.191.137,55
5. Artículo 125 LOT, numeral 2 Bs. 4.957.850,70
6. Artículo 125 LOT , literal d Bs.3.305.233,80
7. Vacaciones Fraccionadas Bs. 225.666,94.
8. Utilidades Fraccionadas Bs. 752.491,56
9. Total Adeudado Bs. 36.169.424,19.
Resultando su pretensión en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.169.424,19), cantidad que reexpresada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 36.169,42).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa de autos que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, y por tal razón, el expediente es remitido a los Juzgados de Juicio, por lo que deberá el juzgador de juicio evacuar el cúmulo probatorio y el control de la prueba por las partes.
En tal sentido, el punto a verificar y tema de decisión, es la procedencia o no de los conceptos demandados bajo el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
De la documental marcada Nº 1, inserta en el folio 45, denominada notificación de la terminación de la relación laboral en original, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada decidió no renovar el contrato desde el 15 de enero de 2005. Así se establece.
De las documentales marcadas con los Nº 2 y No. 3, insertos en los folios 46 al 83, referidas a los recibos de pago, este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud de que la demandada no efectuó ninguna oposición al respecto, y de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al trabajador, como son los salarios, las horas extras, etc. Así se establece.
De la instrumental marcada con el Nº 4 constancias de trabajo, folio 84 y 85, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende el cargo del actor como ayudante de topografía, el sueldo en la cantidad de Bs. 905.000,00. Así se establece.
Marcada con el Nº 5 Convención Colectiva, inserta desde el folio 86 hasta el 123, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.
Marcada Nº 6, referida a Planillas de Control Interno de Tiempo, inserta en los folios 124 al 146, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de resolución en el juicio. Así se establece.
Marcada con Nº 7, referida a copia simple de Transacción, las cuales corren insertos en los folios (45 al 51), del expediente, dichos documentos, no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa que efectivamente ambas partes suscribieron una transacción por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue debidamente homologada tal como se observa de la información arrojada por el sistema juris 2000, en el asunto No. AP21-S-2005-309. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Con respecto a la exhibición de: 1) Documentos originales que aparecen en los archivos que la empresa dedica para el control de todo el personal que tiene a su servicio; 2) Exhibición de las planillas de control de tiempo correspondientes al año 2002, periodos igualmente trabajador por el actor; 3) De los documentos originales que aparecen en los archivos que la empresa dedica para el control de las nóminas del personal a su cargo; 4) De los recibos de pago originales correspondientes a los años 2002 y 2003. La parte demandada exhibió las documentales ordenadas a exhibir, por lo se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el salario del actor, pagos derivados de la relación laboral. Así se establece.
INFORMES:
Dirigida al BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, C.A, se deja constancia que las resultas constan en los autos, en el folio 188 al 193, en el cual se informa al tribunal sobre el estado de la cuenta del ciudadano Chiquillo Cáceres César Augusto, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se establece.
TESTIMONIALES:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos DIONNY IZAGUIRRE, LUÍS MÉNDEZ, DIMAS VILLALTA Y CLEMENTINA MORENO, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio. Por lo cual este Juzgado no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA
Expuso la demandada en el escrito de pruebas que había Cosa Juzgada, y consignó al efecto acta de homologación de transacción, por lo que, en conformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al haberse opuesto una defensa previa, que en dicho caso era la prescripción de la acción, aún en el escrito de pruebas, visto que la Cosa Juzgada constituye un alegato de suma importancia, toda vez que se debe buscar la verdad y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, este sentenciador, procede en consecuencia, a revisar con detenimiento las probanzas consignadas, lo cual prela sobre el resto de los planteamientos demandados.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales marcadas con las letras desde la A, folio 7 al 11, del cuaderno de recaudos número 01, Contrato de transacción, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que fueron transados conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, fideicomiso, indemnización por antigüedad, indemnización del preaviso, bono vacacional fraccionado. Así se establece.
Documental marcada A1, referida a copia de sentencia, folio 13 al 14, del cuaderno de recaudos número 01, este juzgador no le otorga valor probatorio por referirse a aspectos normativos, los cuales se escapan de la actividad de valoración de pruebas del Juez. Así se establece.
Documental marcada B Carta de excepción, inserta en el folio 16 y 17, del cuaderno de recaudos número 01, este sentenciador desestima su valor probatorio en virtud de que no aporta elementos para la resolución del presente juicio. Así se establece.
De la documental B1 Copias de sentencias y copia de escrito de pruebas, insertos en los folios 19 al 21, este juzgador no le otorga valor probatorio por referirse a aspectos normativos, los cuales se escapan de la actividad de valoración de pruebas del Juez y además fueron impugnadas por la contraria. Así se establece.
Instrumental marcada con la letra C, D, E, F, G y H, referidas a copias de Contratos de Inspección con INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), y documentos inserta en el folio 24 al 348, del cuaderno de recaudos número 01, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de resolución a la presente controversia. Así se establece.
Con respecto a las documentales insertas en el cuaderno de recaudos número 02, tenemos las siguientes documentales:
Marcada con letra I, J, K y L, M, insertas en los folios 03 al 228, referidas a Contratos de Servicios Profesionales, a carta de nombramiento del accionante, a tabla nominal de personal, este sentenciador, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de hechos para la resolución del proceso. Así se establece.
De las documentales marcadas con la letra N, Ñ, que cursan en los folios 203 al 297, referidas a los recibos de pago de quincena, este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los pagos, conceptos, recibidos por el trabajador con ocasión del servicio prestado. Así se establece.
De la documental marcada con la letra O, la cual riela en el folio 299, referida a la carta de culminación de contrato con el IAFE, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la misma se desprende que la relación de trabajo se efectuó por decisión del patrono y la accionante la consignó en original. Así se establece.
Marcadas con las letras P, Q, R, S, S1, y S2, insertas en los folios 301 al 332, relativas a acta de terminación, notificación de terminación, copia de participación de despido, reportes de fideicomitentes cancelados, este sentenciador no las estima por cuanto no aporta elementos de resolución al juicio. Así se establece.
Dichos documentos fueron impugnados por la parte actora, por ser impertinentes y estar en copias fotostáticas, la parte demandada insistió en todas y cada unas de sus pruebas. Por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
INFORMES:
Dirigida al INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) y a la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIEROS DE SANTIS, C.A, este Juzgado dejó constancia que la resulta no corre inserta en el expediente, y la parte demandada desistió de la misma. Por lo cual este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos ALBERTO LAURÍA JAHN, NELSON SANDOVAL, REBECA BETANCOURT, MARÍA ROSALES y ENRIQUE ARÉVALO, se deja constancia que los ciudadanos REBECA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 5.299.467 y NELSON SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 9.135.026, comparecieron a la rendir la declaración.
Declaración de Nelson Sandoval:
La parte promovente pregunto: donde trabaja y cuál es su cargo? R= trabajo en la empresa Inspección y Control de Venezuela y el cargo es técnico de reproducción de archivo. ¿Desde cuándo? R= Desde hace 22 años. ¿En el transcurso de ese tiempo la empresa le ha pagado a usted la convención colectiva de la construcción? R= No, nunca.
La parte representación judicial de la parte accionante procedió a tachar al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Declaración de Rebeca Betancourt:
La parte promovente pregunto: donde trabaja y cuál es su cargo? R= trabajo en la empresa Inspección y Control de Venezuela y mi cargo es Ingeniero en Administración y Control; ¿sabe y le consta cuáles son las condiciones de contratación en EICV? R= Nosotros somos una empresa que realiza servicios profesionales, en este caso estabamos contratados por el IAFE para realizar la Inspección en la construcción del ferrocarril Caracas. ¿Usted discutía los contratos con lo entes contratantes, en este caso con el IAFE? R= Sí, participé en el concurso de credenciales y se preparaba la oferta técnica y económica. ¿Indique si en esas condiciones, que le imponía el IAFE, estaba incluida la convención colectiva de la construcción? R= No., porque somos una empresa de servicios profesionales. No somos constructores. Qué relación tiene con el trabajador? R= Solo compañeros de trabajo.
La parte representación judicial de la parte accionante procedió a tachar al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA TACHA DE TESTIGOS
Propuesta la tacha de los testigos REBECA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 5.299.467 y NELSON SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 9.135.026, se apertura el lapso de pruebas de la tacha, admitidas las mismas, se declara el desistimiento de la acción dada la incomparecencia de las partes a la audiencia de tacha de testigos, en fecha 22 de noviembre de 2007. Posterior a la apelación contra esa decisión, el Juzgado Superior repuso la causa al estado en que se procediera a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la tacha, no compareciendo las partes a la audiencia (folio 47, pieza 02). Y teniendo lugar, la oportunidad para la continuación del juicio, se dictó la decisión al respecto.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador declara sin lugar la tacha propuesta. ASÍ SE DECIDE
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones: debemos definir primero lo referente a la confesión ficta, por cuanto la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio por si, ni por representación alguna conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo operó la confesión ficta para lo cual la doctrina es conteste en que deben existir dos elementos 1) Que la petición no sea contraria a derecho 2) Nada probare que le favorezca…..”En decisión de fecha 18-04-2006 la Sala Constitucional estableció. “… En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos” En decisión de la misma sala con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz de fecha 18-04-2006 estableció:
“….Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
En sentencia de fecha 01-10-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció con ocasión de la comunidad de la prueba lo siguiente: “……el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y ,a su vez, el juez valorarlas, aun cuando no favorezca a aquella que las produjo……”
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia….”
En otro orden de ideas y en lo concerniente a la DEFENSA DE COSA JUZGADA, basada en una Transacción celebrada entre las partes, este Juzgador trae a colación decisión de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 27 de febrero 2003:
“En la recurrida se reconoce que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que la transacción constituye una de las excepciones a ese principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (...).
Al final del párrafo siguiente la recurrida hace mención expresa de uno de esos requisitos que supone toda transacción, incluyendo las transacciones laborales: deben celebrar por ante la autoridad competente. (...)
En el presente caso quedó plenamente demostrado y así consta en autos, que la transacción que nos ocupa fue celebrada por “ante” un NOTARIO PÚBLICO, más específicamente, ante la Notario Público Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda (Folio 52).
Finalmente la recurrida termina estableciendo que la transacción “en comento” cumple con los requisitos legales establecidos en el Art. 3ro. de la L.O.T., razón por la cual establece, en el dispositivo del fallo, la procedencia de la Cosa Juzgada y la subsecuente extinción del procedimiento.
El asunto está, ciudadanos Magistrados, en que el Art. 3ro. de la L.O.T., cuya violación aquí se denuncia, establece que el funcionario por ante el cual deberá celebrarse la transacción, debe tener competencia en el campo laboral, y son esas transacciones las que adquieren fuerza de cosa juzgada...
Si en la recurrida no se le hubieran dado los alcances que se le dio al asunto de la competencia, necesariamente se habría llegado a una conclusión muy distinta pues, no habiéndose cumplido con TODOS los requisitos de ley, no se podía declarar procedente la cuestión previa de la Cosa Juzgada opuesta por la accionada.”
Para decidir, la Sala observa: Recordando que el vicio de errónea interpretación supone la aplicación de la norma correcta por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido, se aprecia que en el caso bajo estudio, la recurrida al momento de decidir sobre la cuestión previa de cosa juzgada, en virtud de la existencia de una transacción laboral, establece:
Así tenemos que: 1) La transacción en comento, cumple con los requisitos legales (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público y, 2) De la confrontación entre ambos documentos, se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; El título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa (...) es uno de los conceptos incluidos anteriormente en la transacción.”
Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara”.
En Sentencia del 25 de enero 2005 Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial D.A Malraux contra Aeropostal Alas de Venezuela, se estableció lo siguiente:
“Ahora cuando estamos ante la protección constitucional de la mediación (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en caso de conflictos laborales, y en razón que en las relaciones de trabajo debe reinar la buena fe, tanto del patrono como de los trabajadores, en el inicio, durante y a la terminación del nexo laboral, y en procura de los principios de equidad y promoción de los medios alternos de resolución de conflictos (artículos 2 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), inspiradores el nuevo sistema procesal laboral, esta Juzgadora estima con valor de cosa juzgada a las transacciones consignadas, las cuales partiendo del actor de homologación, se materializaron en cuanto a la ejecución de lo acordado en dos momentos procesales.
Si los demandantes aceptaron la persistencia del despido, discutieron con la demandada, ante un Juez del Trabajo, las prestaciones y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, recibieron los pagos ante el Juez Laboral que homologó el acuerdo amigable realizado con asistencia de abogados y dio por terminado el conflicto (que de acuerdo a la normativa vigente debe abarcar todos los conceptos laborales y no sólo las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, mal puede pretenderse ahora volver a reiniciar un pleito que ya las partes habían, en principio resuelto. Aceptar lo anterior, sería contrario a la seguridad jurídica, paz social y justicia, y sería perjudicial a la promoción de los medios alternos de resolución de conflictos, pues uno de los beneficios de éstos, es que la disputa haya sido definitivamente resuelta.
Transcribimos un extracto de la sentencia Nº 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-03-2.007, la cual hace referencia a la seguridad jurídica y a la confianza legitima. La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: 1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló: Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló: “Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad”.
En consecuencia, dado que se constituye plena prueba que entre las partes se suscribió por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución un acuerdo transaccional sobre los mismos conceptos demandados en este procedimiento, y donde declaran que ha quedado definitivamente firme terminado el conflicto que motivó el inicio del proceso signado con el Nº AP21-S-2005-000309, donde declaran ambas partes no tener nada que reclamarse y se otorgan el más amplio finiquito, luego de haber recibido el trabajador lo correspondiente a sus prestaciones sociales, además de un bono único transaccional de Bs. 2.192.821.65 para cubrir cualquier aspecto de la relación laboral no especificado en el documento transaccional, al verificar este sentenciador, que la parte accionante, demanda los mismos conceptos objeto de transacción, es forzoso para quien decide declarar procedente la Cosa Juzgada. Así se decide.
Con base la decisión acogida por este Juzgador, resulta inoficioso entrar a conocer si le es aplicable al trabajador los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
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DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE TESTIGOS, promovida por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CHIQUILLO contra la sociedad mercantil EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA, C.A (EICV). CUARTO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO
NOTA: En esta misma fecha siendo once y veintisiete de la mañana (11:27 a.m) se publicó y registró la presente sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO
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