REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en los siguientes términos.

Fueron promovidas las pruebas en el siguiente orden:


Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas por la parte demandada, marcadas con los números: “1.1 al 1.2”, “2.1 al 2.79”, “3.1 al 3.51”, “4.1 al 4.8”, “5.1 al 5.122”, “6.1”, “7.1 al 7.12” y “8.1”, que cursa insertas del folio 2 al 280, del cuaderno de Recaudos N° 5 del presente Asunto, este Juzgado las ADMITE, salvo su apreciación o no en sentencia definitiva. Así se Decide.


Testimoniales

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos: LUIS CHIRINOS, CARLOS GARCIA, VARINIA DIEZ, LENIN SANCHEZ, ALFREDO DIEZ, LUNER AGUERREVIÑE, y JOSE GONZALEZ, este Juzgado ADMITE la misma y, en consecuencia, deberán comparecer ante este Tribunal, a los fines de rendir declaración como testigo, en la Audiencia de Juicio que se fijara por auto separado. Así se decide.


INFORMES

Al Banco Federal, Banco Provincial, Banco Industrial, Banco Nacional de Crédito, Banesco, Banco del Tesoro, Citibank, Provivienda, Banco Mercantil, Empresa Asfaltadota Pavica, C.A, Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, Empresa Vale Canjeable Ticketven C.A (Valeven) este Juzgado LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena librar con oficios a dichos entes para que en un lapso de 05 días hábiles remitan la información solicitada. Así se decide.

Con respecto a la prueba de informes solicitada a: Lulo Software, Colegio de Ingenieros de Venezuela, Facultad de Ingeniería de la Universidad Santa María, ONIDEX, este Juzgado las Niega, por ser impertinentes con relación a los hechos discutidos en juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a los informes solicitados a Empresa Arquinatura, C.A, Empresas Wendy´s de Venezuela, este Juzgado las admite, pero debe dejar establecido que la prueba de informes no está concebida para interrogar a un tercero ajeno al pleito, sino simplemente para que reproduzca lo que está escrito en documentos, archivos, papeles, libros, no para preguntar si hizo algo o si procedió a hacer alguna gestión o actividad. Motivo por el cual este Tribunal insta a la parte promovente a que en un lapso de tres días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Auto, consigne a través de diligencia, que datos específicamente son necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que pretende probar con éste medio de prueba; ya que es imprecisa y vaga la solicitud en Su escrito de promoción. Así se decide.

Inspección Judicial

Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal la niega y fundamenta su negativa en lo siguiente:

La Inspección Judicial es un medio probatorio en donde el juez percibe un hecho que se pretende probar e incorporar al proceso; su importancia radica en que ayuda a formar mayor convicción, en el sentido que procura la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.

Con fundamento en el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se observa lo establecido en el Art. 1.428 del Código Civil, en donde se establece que uno de los requisitos de admisibilidad de esta prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera la situación objeto de Inspección.

De la naturaleza Jurídica de este medio de prueba se desprende, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez de hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el Art. 111 de la Ley Orgánica Procesal laboral, así lo ha establecido la Jurisprudencia.

En tal sentido el juez de oficio, o a pedimento de las partes puede acordar la prueba bajo análisis, sobre personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar hechos que interesen a la decisión de la causa.

En conclusión, en vista de que los hechos que se pretenden probar pudieron haber sido demostrados a través de otros medios de prueba; dada la facultad al Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en vista que la norma aplicada por analogía no contraria principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral, este Tribunal Niega la Inspección solicitada. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte demandada, o a cualquier persona en su carácter de representante del patrono que tenga conocimiento personal y directo de los hechos debatidos en este proceso, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso. En lo entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.