PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149°


ASUNTO: AP21-L-2006-000404

Parte Demandante: TRANSITO MERCEDES BUSTO y MILADIS RUIZ RIOJANO, titulares de la cédulas Nros. V- 22.026.920 y E- 83. 024.024, respectivamente.

Apoderado judicial del demandante: VICTOR ADOLFO LUCENA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.664.

Parte Demandada: CAFÉ LA HACIENDA C.A.

Apoderados judiciales de la demandada: GERMÁN ERNESTO PEROZA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.183.

Motivo: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

I
En la oportunidad fijada de celebración de LA AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y apoderado judicial, ya identificados: asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante encontrarse a derecho.
Sin embargo, el Juzgado informó a las partes que debe suspenderse la presente audiencia de juicio, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto, se observa que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ante la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 09-04-2007 (folio 104 del expediente), aplicó el criterio jurisprudencial contenido en el fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.300 de fecha 15-10-2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, antes Panamco de Venezuela, ordenando agregar las pruebas a los autos, y remitir el asunto al Tribunal de Juicio, como en efecto se hizo. Sin embargo, obvió el Juzgado de marras, que mediante sentencia N° 810, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18-4-2006, se estableció que ante la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar las pruebas promovidas por las partes, para su debida admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio (…). Continúa expresando la decisión comentada, que en estos (…) casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación a la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
II
Ello así, conduce forzosamente a quien decide, para preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, a decretar como en efecto se decreta, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acta levantada con ocasión a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 09-04-2007 (folio 104 del expediente), y en consecuencia, REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deje transcurrir el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el demandado conteste la demanda, y haya o no contestación, y se ordenará la remisión del expediente al Juez de Juicio, en atención al criterio citado ut supra. Así se decide.

La Jueza,

Lisbett Bolívar Hernández de Querales.
El Secretario,

Nelson Delgado

En el día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,


Nelson Delgado.